Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 330
Autos: “MARCHETTI RENSO C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION”
Expte.: -91372-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARCHETTI RENSO C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -91372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El auto de fs. 77/78 determinó la base regulatoria en $3.398.871 y allí mismo reguló los honorarios profesionales; dicha decisión fue cuestionada por los beneficiarios de los estipendios allí decididos mediante los escritos electrónicos de fecha 29-05-2019 pm.
Ahora bien: para la retribución profesional debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio sumario, donde sólo llegó a cumplirse la primera de las etapas que contempla la normativa arancelaria vigente <art. 28,b.)1.>, pues no se produjo prueba al haberse allanado la parte demandada a la pretensión actora (v. sentencia de fs. 40/vta.).
Así no resulta bajos sino más bien altos los honorarios regulados en la instancia inicial a la luz de los parámetros usuales de esta cámara ( 18% para procesos de conocimiento sumarios, v.gr. ver “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),
Entonces, como los apelantes no han hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 57 la ley 14.967 para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se refería a la base aprobada, al quantum de los honorarios, la alícuota escogida o la distribución entre los profesionales corresponde desestimar los recursos deducidos (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que abre el acuerdo llegando a idéntica conclusión pero por aplicación del d-ley 8904/77 vigente a la época en que se devengaron los honorarios cuya revisión hoy toca (conf. SCBA “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/Inconst. decr.-ley 9020″, sent. del 8-11-2017; ver para mayor explicación mi voto en expte. nro. 90465, sent. del 29-12-2017, entre otros).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).