20-04-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Libro: 43 – / Registro: 115

 

Autos: “N., M. S. C/ M., O. A. S/ ALIMENTOS ”

Expte.: -88107-

 

      TRENQUE LAUQUEN, 20 de abril de 2012.

      AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fs. 39/40 contra  la regulación de fs. 38/vta..

      Y CONSIDERANDO.

      En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

      Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

      A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que  correspondiere  dictar  sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.

      Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

      a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

      b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

      Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9:II-10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso integramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.

      Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

      En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado, el abogado apelante hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial,  y se encargó de diligenciar la notificación al accionado, ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. fallo citado).

      Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 1516.

      Por ello, la Cámara RESUELVE:

      Elevar los honorarios del  abogado Leonel Laureano Fernandes Chamusco a la cantidad de $1516.

      Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

                             Silvia E. Scelzo

                                    Jueza

 

Toribio E. Sosa

        Juez

 

                             Carlos A. Lettieri

                                       Juez

 

 

María Fernanda Ripa

        Secretaría

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