Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 256
Autos: “A., G. C/ O., W. S/ALIMENTOS”
Expte.: -91271-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri para dictar sentencia en los autos “A., G. C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 13/5/2019, por una parte decide aprobar -nuevamente; v. res. del 27/3/2019- la liquidación practicada el 16/11/2018 y, de otra, decretar el embargo pedido mediante escrito electrónico del 7/5/2019.
Esa resolución es apelada subsidiariamente a fs. 75/76, pidiéndose su revocación -se dice- en razón de haber perdido su jurisdicción el Juzgado de Familia en este caso por haberla asumido el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó en el expediente 2060/2015 y, además, por no haberse computado depósitos bancarios efectuados durante el período reclamado (fs. 75 vta./76 p.IV).
2. El recurso no puede prosperar.
Por un lado, porque si la liquidación aprobada en este expediente se refiere a los alimentos provisorios devengados entre octubre de 2012 y febrero de 2015, son anteriores a la promoción de la causa en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. fs. 22, 26/27, 46, 57/vta. y escrito electrónico del 16/11/2018): Entonces, no parece que haya perdido jurisdicción el Juzgado de Familia para decidir sobre alimentos pactados en éste (arg. art. 166 incisos 3 y 7 Cód. Proc.).
Este agravio, pues, no se sostiene.
Por otro, ni en soporte papel ni en soporte electrónico se ha encontrado en estos actuados escrito en que se individualice pago ninguno de ese período ni ofrecimiento de prueba a tal respecto.
Esa circunstancia es suficiente para desestimar también este agravio (arg. arts. 375 y 384 cód. cit.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 75/76 (de fecha 20/5/2019) contra la resolución electrónica del 13/5/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.