Fecha del Acuerdo: 25/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 231

                                                                                 

Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91278-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 14/5/2019, contestada a fs. 63/vta., contra la resolución del 8/5/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El artículo 70.1 del Còd. Proc., indica que no se le impondrán costas al vencido, cuando se haya allanado oportunamente a las reclamaciones de su adversario, si no estaba en mora ni tampoco por su culpa dio lugar a la reclamación.

En la especie, la sentencia indicó con claridad que la tasa de interés aplicable era la percibida por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos, tasa activa, sobre la base de lo normado en el artículo 52.2, segunda parte, del decreto ley 5965/63 (fs. 38, primer párrafo y 1, tramo final).

Dentro de ese marco, si a pesar de haber pedido en su demanda sólo la tasa activa, sin ninguna referencia a la aplicable al descubierto en cuenta corriente, el actor elaboró su liquidación con aplicación de ésta, y ante la observación del accionado se allanó a la cuenta practicada por éste, sin salvedad alguna, no queda demostrado que no haya existido un comportamiento negligente. Si sólo hubiera bastado mirar la sentencia para advertir que se estaba imponiendo una tasa de interés diferente a la prevista en el fallo y en la ley citada por el juez.

Esto así independientemente de lo que pudiera haber ocurrido en otros procesos o que las liquidaciones fueran revisables de oficio.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

En la sentencia de fs. 35/36vta. se ordenó la aplicación de tasa activa de descuento, pero el ejecutante en su liquidación usó la tasa activa de descubierto (f. 50) que es mayor. Evidentemente, la liquidación no se ciñó, entonces,  a las pautas proporcionadas por la sentencia (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

Es cierto que el juzgado, en vez de sustanciar la liquidación pudo haber observado de oficio esa disonancia,  pero no lo es menos que el ejecutante no debió hacer una liquidación así y que bien pudo hacer otra correcta actuando con prudencia y diligencia. También pudo el ejecutante, antes de o al activar la notificación del traslado de la liquidación, advertir de propia iniciativa su error. O sea, el ejecutante no advirtió su error al hacer la liquidación, pero tampoco antes de o al  impulsar la notificación del traslado de la liquidación (ver fs. 52/vta.).

Lo que el ejecutante hubiera hecho o no hecho en otros casos más o menos simultáneos puede explicar el error cometido aquí, pero la explicación no constituye justificación de su  comisión aquí ni de la falta de su detección aquí antes de consumar la notificación del traslado de la liquidación.  Los errores o aciertos cometidos en otras causas no tienen por qué justificar el error cometido aquí, menos aún frente a quien es contraparte aquí y no en aquéllas  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

De manera que el error en la tasa de interés, cometido y no detectado a tiempo por el ejecutante,  llegó a conocimiento del ejecutado, quien, para evitarse consecuencias perjudiciales, no tuvo más remedio que impugnar  la liquidación: la impugnación exitosa del ejecutado fue provocada por el error injustificado del ejecutante. Esta conclusión, atento el allanamiento del ejecutante frente a la impugnación,  dispara la aplicación del art. 70.1 última parte del CPCC, precepto que mantiene la regla general en la materia: costas al vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri.

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019, contestada a fs. 63/vta., contra la resolución del 8/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69, 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 14/5/2019, contestada a fs. 63/vta., contra la resolución del 8/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse de licencia.

 

 

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