Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 224 ter
Autos: “FERREYRA SUSANA VANESA C/ QUIROGA FACUNDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -91272-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA SUSANA VANESA C/ QUIROGA FACUNDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91272-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/4/2019 contra la resolución del 11/4/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El art. 269 párrafo 2° del derogado Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, ley 2958, establecía que “Los Jueces podrán revocar de oficio toda providencia de mero trámite que no haya sido notificada a las partes.”
El actual CPCC no contiene ninguna norma que autorice al órgano judicial a revocar de oficio una providencia simple. Empero, no es inusual que se siga aplicando la pauta del código derogado, sin que, frente a la costumbre, se yerga ninguna norma jurídica que expresamente lo prohíba (art. 1 CCyC). En todo caso, podría aplicarse por analogía el art. 166.1 CPCC sobre aclaratoria de oficio; y, todo lo más, también por analogía, el art. 172 CPCC sobre declaración de nulidad de oficio (art. 2 CCyC).
En el caso, no habiendo sido notificada la audiencia determinada el 13/3/2019, no actuó de modo extemporáneo el juzgado para, de oficio, dejarla sin efecto el 11/4/2019.
2- El juzgado, como quedó dicho, no actuó de modo extemporáneo, pero ¿actuó de modo válido y razonable?
2.1. Válido, seguro no, porque la resolución del 11/4/2019 carece de todo fundamento jurídico (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).
2.2. Razonable, es posible creer que no del todo tampoco.
¿Por qué?
Sabemos que el demandado justificó en salud su inasistencia a la vista de causa del 28/2/2019 (ver su escrito electrónico del 6/3/2019 y certificado médico a f. 218) y que, al parecer, tampoco concurrió la demandante, supuestamente porque estaba al tanto de esa inasistencia del demandado (ver su admisión a f. 220 vta. párrafo 4°); dicho sea de paso, aunque la actora hubiera concurrido el 28/2/2019, igualmente no se habría podido hacer la audiencia debido a la ausencia del demandado. Lo cierto es que, sin poder ignorar ambas ausencias y por pedido del demandado, el juzgado el 13/3/2019 de todas formas le fijó nueva fecha a la vista de causa, para el 24/4/2019 (f. 219). Al así proceder, el juzgado no pudo no evaluar la situación de ambas partes y, en ese contexto, es que el 13/3/2019 decidió determinar una nueva vista de causa para el 24/4/2019.
Erró, entonces, el juzgado cuando, de oficio y contra el pedido del demandado realizado el 6//3/2019, el 11/4/2019 dejó sin efecto la nueva vista de causa del 24/4/2019 y tuvo por desistida del proceso a la actora con costas, invocando como razón la sola inasistencia de la actora a la audiencia del 28/2/2019. En otras palabras, cuando el 13/3/2019 la inasistencia de las dos partes el 28/2/2019 había dado motivo a la determinación de una nueva audiencia por pedido del demandado, resulta que, el 11/4/2019, sin haber sucedido nada más que un cambio radical de criterio del juzgado, la sola inasistencia de la actora dio motivo para tenerla de oficio por desistida del proceso con costas. En resumen, lo que las dos partes habían generado (una nueva audiencia), de oficio terminó siendo “pagado” solo por la demandante (desistimiento del proceso con costas).
Repárese en que, con la decisión del 13/3/2019 el juzgado construyó una nueva situación, superadora de la inasistencia de ambas partes a la anterior audiencia del 28/2/2019, que debió crear en ambas partes la expectativa de una continuación del proceso para la satisfacción de sus intereses y ninguna de ellas vino a decir lo contrario.
De ese modo, en coherencia, no pudo el juzgado sorpresivamente el 11/4/2019 reflotar y resignificar la ausencia de la parte actora en la audiencia del 28/2/2019, dar vuelta la situación y, contra el estado de cosas generado por la resolución del 13/3/2019 pedida por el demandado el 6/3/2019, presumir el desinterés de la parte actora teniéndola por desistida del proceso .
Reconozco que la situación pudiera haber parecido dudosa, pero la duda debió presentarse antes de emitir la resolución del 13/3/2019 (f. 219) y, al fijarse allí nueva audiencia de vista, evidentemente quedó despejada en favor del derecho de defensa de ambas partes. Digo a favor del derecho de defensa de ambas partes dado que ese derecho no puede hacerse valer sino dentro de un juicio vivo y no dentro de un proceso extinguido tal como fue la conclusión del 11/4/2019 (art. 18 Const.Nac.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 23/4/2019 y dejar sin efecto la resolución del 11/4/2019, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia de vista de causa (art. 36.1 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 23/4/2019 y dejar sin efecto la resolución del 11/4/2019, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia de vista de causa
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.