Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 120
Autos: “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO”
Expte.: -88109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ, ALBERTO MIGUEL C/ ROSA, JUAN S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -88109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de honorarios “por bajos” de f. 145 contra la regulación de f. 144?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En el presente juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate -conforme surge de la copia glosada a f. 8-.
Surge también de la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1988 que no fueron opuestas excepciones (v.f. cit.).
Así son de aplicación los arts. 14, 16, 21 y 34 primera parte del d-ley 8904/77.
Aplicando una alícuota del 14% -usual de este tribunal para éste tipo de proceso, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con una reducción del 30% por no haberse opuesto excepciones -art. 34 primera parte del mismo ordenamiento- la regulación de honorarios ascenderia a $2935 (base -$29.945,82- x 14% x 70%).
Habiéndose regulado por encima de esa suma pero mediando sólo apelación por bajos, corresponde confirmar los ya regulados.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sin perjuicio de advertir el incompleto cumplimiento del procedimiento de reconstrucción previsto en el artículo 129 del Cód. Proc., así como la falta de recurso por parte de la Defensora Oficial de la resolución apelada, no obstante lo que resulta de la conjunción de los artículos 163, inc. 8 y 341 segundo párrafo “in fine” del mismo cuerpo legal, en armonía con lo normado en el artículo 51 del decreto ley 8904/77 (fs. 144 y 146/vta.), dentro de los límites de los poderes de esta alzada, puede sostenerse a tenor de aquello que permiten las constancias que el proceso brinda a esta altura que por aplicación de lo normado en los artículos 14, 16 21 y 34 primera parte del decreto ley citado -al no mediar como fue dicho, apelación por altos- no existe justificación para alterar el honorario regulado en la instancia precedente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del decreto ley 8904/77).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría