Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 221

                                                                                 

Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90452-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019,  contra la resolución de fs. 448/451?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- La mediadora encuadra su situación en los incisos 6 y 7 del art. 27 del decreto 2530/10, sin más análisis que el numérico.

Pero el análisis numérico basado en el decreto 2530/10 no agota el análisis que, para regular honorarios razonablemente (art. 3 CCyC), hay que hacer considerando la realidad económica acontecida desde diciembre de 2010 (fecha de sanción de dicho decreto) hasta la fecha del auto regulatorio, el 12/12/2018.

Sólo usando ese decreto tiene aparentemente razón la mediadora, porque la significación pecuniaria del caso ($  708.094) supera los $ 100.000 indicados en el art. 27.7 del decreto 2530/10, correspondiéndole entonces un piso de 20 Jus d.ley 8904/77 (27.6) con más 1 Jus d.ley 8904/77 por cada $ 10.000 por encima de $ 100.000 y hasta $ 708.094 (27.7).

Pero desde un enfoque dinámico que incluya la realidad económica, no tiene razón la mediadora. Un caso de $ 100.000 en diciembre de 2010 era un caso de 840,33 Jus d.ley 8904/77, considerando que cada Jus valía $ 119  ($ 100.000 / $ 119 cada Jus = 840,33 Jus; ver AC 3513).  Si en diciembre de 2010 $ 100.000 eran 840,33 Jus d.ley 8904/77, en diciembre de 2018 debe ser $ 757.977,66, resultantes de multiplicar  840,33 Jus por  $ 902 cada Jus d.ley 8904/77 (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

Según las cambiantes circunstancias económicas, lo que para el decreto 2530/10 era en diciembre de 2010 un caso de $ 100.000, para ese mismo decreto en diciembre de 2018 debe ser un caso de $ 757.977,66. En pocas palabras, a valores constantes según la variación del Jus,  $ 100.000 en diciembre de 2010 es igual que $ 757.977,66 en diciembre de 2018.

            Ese análisis del d.2530/10, incluyente de la realidad económica, se impone para superar la asimetría de valores provocada por el hecho notorio de la inflación y para concretar una regulación de honorarios razonable  (art. 1255 párrafo 2° CCyC).

 

2- ¿Cómo?

Un caso de $ 708.094, según un Jus d.ley 8904/77 de $ 902 en diciembre de 2018, es un caso de 785 Jus d.ley 8904/77.

Si en diciembre de 2010 (fecha de emisión del d. 2530/10) un Jus d.ley 8904/77 costaba $ 119, entonces 785 Jus debían ser $ 93.415.

A su vez, $ 93.415 son encuadrables en el inciso 6 del art. 27 del d. 2530/10, con lo cual la retribución justa es 20 Jus (art. 34.4 cód. proc.), tal como lo decidió el juzgado.

 

3- Por fin, no es aplicable el decreto 49/2019, derogatorio del decreto 2530/10, ya que aquél entró en vigencia luego del auto regulatorio de fs. 448/451, siendo que, para determinar honorarios, corresponde usar la normativa vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. versión   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legis

lacion/l-7425.html).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto que antecede incluso en la no aplicación al caso del decreto 49/2019 que derogó al decreto 2530/10, por no existir el primero a la fecha de la regulación.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019  contra la resolución de fs. 448/451, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019  contra la resolución de fs. 448/451, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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