Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 50- / Registro: 219
Autos: “CAMINO PABLO C/ ETCHEVERRY CLAUDIA MARCELA S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -91158-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAMINO PABLO C/ ETCHEVERRY CLAUDIA MARCELA S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -91158-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 4/1/2019 -rectius, 1/2/2019- contra la resolución electrónica del 20/12/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El abogado Feliciano Gomez cuestiona la resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, en lo que respecta a la fijación de base regulatoria y la desestimación de la clasificación de trabajos propuesta (v. escrito de fecha 04-01-2019 5.31.26 hs.pm. y fundamentación de fecha 13-02-1019 a las 04.12.35 hs. pm.)
2. En cuanto a la determinación de la base regulatoria, ha de señalarse que el incidente tiene significación económica propia en tanto la rendición de cuentas apunta al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada y su significación económica, de manera que ese valor será la base regulatoria correcta (arts. 23, 47 y concs. de la ley 14.967).
Es que en los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el artículo 47 b) de la ley citada, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.
En este caso, se trata de un incidente de impugnación de rendición de cuentas dentro de un proceso sucesorio, por lo que debe tomarse como base del valor del incidente el movimiento económico producido en el período rendido, en otras palabras el movimiento de la masa administrada; pues sería totalmente desproporcionado que el contenido económico del trámite incidental se comparara con la significación pecuniaria del acervo sucesorio (art. 34.4. cpcc.; 16 y concs. de la ley arancelaria citada).
En sentido coincidente se ha dicho: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/03/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/04/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba).
Definida en la teoría la base, deberán en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación, cuanto menos provisoria (arg. art. 17, ley 14967).
3. En cuanto a la clasificación de trabajos propuesta por el letrado Gómez e incuestionada por Camino, se trató de: escrito de inicio de incidente de impugnación de rendición de cuentas; confección de cédula y contestación a la oposición a la apertura a prueba <ver presentación electrónica de Gómez de fecha 25-10-2018 (pto. II.a.) y del apoderado de Caminos de fecha 28-11-2018 (pto. I OBJETO.-)>.
Tratándose de un incidente (ver resolución de f. 8), se advierte que las tareas indicadas supra, tal como lo indica el apelante, corresponden en su totalidad a la primera de las etapas en que se segmentan estos trámites (art. 47.a., ley 14967).
Entonces, no encontrándose cuestionadas las tareas efectuadas por el letrado Gómez y siendo que ha cumplido en su totalidad con la primer etapa del incidente al plantearlo y ofrecer prueba (arts. 178, cód. proc. y 47.a., 14967), corresponde aprobar la clasificación de trabajos realizada y darle por cumplida al letrado apelante la primera de aquellas. Ello así, pues con claridad el artículo divide estos trámites en sólo dos etapas; comenzando la segunda con la producción de la prueba; actos que todavía no han sucedido en los presentes (ver escrito de inicio de fs. 1/7 y sgtes.).
4. Merced a lo expuesto corresponde receptar parcialmente el recurso, sólo en el tramo que se refiere a tener al letrado Gómez por cumplida con la primer etapa de este incidente y desestimarlo en cuanto a la base regulatoria por él pretendida, la que deberá fijarse según los parámetros indicados precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Algunas certezas son:
a- se trata de la impugnación a una rendición de cuentas, por el período 6/3/2018 al 25/5/2018;
b- tramita por incidente, todavía inconcluso;
c- el abogado del impugnante fue removido por su cliente (ver escrito del 4/10/2018 en el principal “Camilo, José Luis s/ Sucesión ab intestato”, sin foliar), de modo que le asiste el derecho a una regulación provisoria de honorarios (arts. 17, 52 y 53 ley 14967);
d- el abogado del impugnante trabajó en la 1ª etapa, según el art. 47.a de la ley 14967; aquí, sin controversia del obligado al pago, la apelación es exitosa, contra los puntos III -en los considerandos y en el fallo- de la resolución recurrida; ver escrito electrónico del 25/10/2018 ap. II.a y del 28/11/2018 ap. I).
2- En primer lugar, si en cierto ínterin no hubiera base regulatoria disponible, a los fines de una regulación provisoria inmediata siempre podría echarse mano del art. 22 de la ley 14967 (arg. art. 17 párrafo 2° ley cit.), interpretado sistemáticamente (art. 2 CCyC; art. 47 proemio y art. 47.a ley 14967).
3- Pero, ¿cuál es la significación económica del incidente?
El abogado Gómez propuso el monto del patrimonio neto cuya administración se llevó a cabo durante el lapso 6/3/2018-25/5/2018 ($ 4.896.752,49), mientras que su ex cliente postuló el resultado de la administración del capital durante ese tiempo -y, dijo, no el capital cuya administración se lleva a cabo- aunque sin sugerir ninguna concreta cantidad dineraria (ver escritos electrónicos del 25/10/2018, 28/11/2018 y 3/12/2018). Esos son los dos parámetros extremos enfrentados (art. 34.4 cód. proc.).
Parece evidente -no me atrevo a decir verdadero- que el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses, ha de ser menor que el monto del patrimonio neto cuya administración se llevó a cabo en ese arco de tiempo, razón por la cual cabe considerar aquella pauta económica y no ésta para el incidente de que se trata (art. 384 cód. proc.; arg. art. 32 ley 14967 y art. 47.b ley 14967).
Pero, el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses –tal lo postulado por el ex cliente-, ¿es lo mismo que “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” según lo resolvió el juzgado? Podría ser un eufemismo para decir lo mismo de diferente manera, pero no lo sé. Claro que, si ambos conceptos no fueran lo mismo:
a- Si “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” fuera menos que el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses –tal lo postulado por el ex cliente-, entonces el juzgado habría decidido ultrapetita, esto es, fuera o más allá de los límites marcados por las posturas extremas de las partes. Entonces, si el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses fuera una magnitud mayor que “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)”, aquella variable estaría un poco más cerca del guarismo propuesto por el abogado en el otro extremo de la puja. Quiero decir que, estirando el rendimiento de la apelación del abogado, habría que tomar como base regulatoria para el incidente el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses, en tanto fuera una cantidad mayor que “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” (art. 34.4 cód. proc.).
b-Si, a la inversa, “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” fuera más que el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses –tal lo postulado por el ex cliente-, como el ex cliente obligado al pago no apeló, habrá que estar al primero de los conceptos, ya que, más cercano respecto del guarismo propuesto por el abogado en el otro extremo de la puja, no podría ser reducido en virtud de la apelación de éste (art. 34.4 cód. proc.).
4- Sólo resta la concreta determinación del quantum de la base pecuniaria, a cuyo fin el letrado –para no quedar inerme, como dice, en función del acuerdo de administración alcanzado en el principal el 15/11/2018, sin foliar- podrá poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que considere computables (art. 53 párrafo 1° ley 14967; v.gr. ver arts. 2 y 3 CCyC y arts. 27.j, 40, etc. ley 14967).
5- Queda todavía abordar lo atinente a las costas de la apelación.
Sobre el cumplimiento de la 1ª etapa del incidente, la cuestión apelada se suscitó entre el abogado Gómez y el juzgado, sin resistencia de la parte obligada al pago, por manera que esta última no resultó vencida y no cabe imposición de costas a su cargo (arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).
Y en cuanto a la base regulatoria para el incidente, el abogado Gómez ha resultado sustancialmente vencido, de modo que, en ese cuadrante, debe soportar los gastos causídicos (art. 69 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde receptar parcialmente el recurso, sólo en el tramo que se refiere a tener al letrado Gómez por cumplida con la primer etapa de este incidente y desestimarlo en cuanto a la base regulatoria por él pretendida, la que deberá fijarse según los parámetros indicados precedentemente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Mi voto a la 1ª cuestión llega a un resultado similar al de la jueza preopinante, pero no igual; y los argumentos no son los mismos.
Por ello, con el alcance que surge de los considerandos 1- a 3- al votar a la 1ª cuestión, para mi corresponde:
a- estimar la apelación sólo en cuanto al cumplimiento de la 1ª etapa del incidente, sin costas;
b- desestimar la apelación en torno a la base regulatoria propuesta por el abogado Gómez, no sin las salvedades contenidas en el considerando 3- con costas a su cargo por esta cuestión.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación sólo en cuanto al cumplimiento de la 1ª etapa del incidente, sin costas;
b- Desestimar la apelación en torno a la base regulatoria propuesta por el abogado Gómez, no sin las salvedades contenidas en el considerando 3- con costas a su cargo por esta cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.