Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 121
Autos: “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -88058-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERRIOL, IGNACIO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 431, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La clausura del procedimiento de quiebra, como suspensión temporal del procedimiento, puede darse por distribución final (art. 230 LCQ) o por falta de activo suficiente (art. 232 misma ley). Supuesto este último el de la especie (v. fs. 404 vta.).
Clausura aquélla que no implica, al menos todavía, la conclusión de la quiebra prevista en los artículos 225 a 229 de la ley 24.522; tan solo es la suspensión temporaria del procedimiento concursal, en la que subsisten los efectos de la quiebra (cfrme. Rivera-Roitman-Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras (4º ed. actualizada), pág. 439, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2009), entre ellos los efectos del desapoderamiento de los bienes del fallido existentes al momento de la declaración de la quiebra hasta la cesación de su estado falencial o su rehabilitación (arg. art. 107 ley cit.).
Entonces, que en el caso se haya producido la rehabilitación del fallido, pero subsistente -aunque suspendida- su quiebra, no habilita el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes trabada a fs. 18/21 p.13 en tanto la indicada rehabilitación “…provoca el cese de los efectos personales del estado falencial, pero no altera aquellos de índole patrimonial que se mantienen hasta que la quiebra concluye por alguna de las vías previstas en la ley” (autores y op. cit., ág. 481).
Así fue decidido en antiguo precedente por este Tribunal, que comparto por mantener su vigencia, al sostenerse que mientras no concluya la quiebra no es posible ordenar el levantamiento de la inhibición general de bienes del fallido, bien entendido que con la finalidad de impedir la disposición de los que tuviera hasta el cese de su inhabilitación (ver: sent. del 10-12-1996, “Micheo, Fermín Manuel s/ Quiebra”, L.25 R.256; arg. arts. 88.2, 107, 232 y ccs. LCQ).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La clausura del procedimiento no pone fin al estado de quiebra (art. 230 párrafo 2° ley 24522), sino que deja abierto, aunque en suspenso, el proceso de quiebra, a la espera de la detección de bienes desapoderados para ser liquidados y en procura de alcanzar así una conclusión del estado y del proceso de quiebra por pago total (arts. 231 1er.párrafo y 228 ley cit.).
Ese esquema rige tanto para la clausura por distribución final como, incluso a fortiori, por falta de activo: si se hubieran liquidado bienes, suficientes para al menos cubrir los gastos del proceso de quiebra aunque insuficientes para satisfacer el pasivo concurrente, y si en esas condiciones pudiera reavivarse el trámite liquidatorio si aparecieran nuevos bienes desapoderados, sería realmente inconsistente que ese reavivamiento no fuera posible si ni siquiera se hubieran podido liquidar bienes suficientes para cuanto menos abastecer los gastos del juicio (art. 384 cód. proc.). En pocas palabras, si no hubo realización de bienes suficientes antes, que la haya cuando sea posible, claro está antes de la conclusión de la quiebra.
Entonces, si la clausura del procedimiento deja en pie ”todos” los efectos de la quiebra (art. 230 párrafo 2° ley cit.), debe dejar en pie la inhibición general de bienes dispuesta por aplicación del art. 88.2 de la ley concursal, pero sólo con alcance sobre los bienes desapoderados -los existentes en el patrimonio de la persona cesante a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiriera hasta su rehabilitación, art. 107 ley 24522-, los que no necesariamente pudieron ser puestos de manifiesto hasta ahora pese al eventual esmero de la sindicatura (arts. 109, 203, 217 y concs. ley cit.).
Ciertamente los efectos de la quiebra y en particular la inhibición general de bienes no tienen por qué alcanzar a los bienes adquiridos luego de la rehabilitación, pero no se ha adverado la existencia de un bien no desapoderado que requiera de una especial decisión judicial que lo coloque fuera del radio de cobertura de los arts. 107 y 88.2 de la ley de la materia (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces, en función de los fundamentos desarrollados, adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero a los votos emitidos en primer y segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 413 contra la resolución de fs. 412/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría