Fecha del Acuerdo: 4/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 194

                                                                                 

Autos: “N., L.  C/ N.,M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91221-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L.  C/ N., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91221-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2018 (f. 57) contra la sentencia del 7/12/2018 (fs. 55/56 vta.)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Es cierto que en  el caso de cuidado personal compartido, cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su custodia, con la salvedad que si los recursos de ellos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo pueda gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares, sin perjuicio que los gastos comunes deben ser solventados por ambos (arg. arts. 658 y 666 del CCyC).

En el caso, lo que puede saberse emerge del informe ambiental  de  fs. 51/54 vta., efectuado por el Licenciado en Trabajo González, inobjetado (art. 473 y 474, cód. proc.; ver decisorio electrónico del 8-11-2018), del que resulta que los niños L., S. y T., de 7, 6 y 3 años de edad (fs. 4/6) viven fundamentalmente con su padre en una vivienda que es de su conviviente, colaborando ésta, junto con los abuelos paternos, en la atención de los menores, así como en el abastecimiento de los gastos del hogar, en la medida que resultan apenas suficientes lo que él percibe como empleado de Radio y Televisión Trenque Lauquen, por la suma neta, hasta donde se sabe, de $17.780 (f. 47), siendo además él quien se encarga la mayor parte de las veces del traslado de sus hijos a los establecimientos escolares a que concurren y otras actividades extracurriculares; en su defecto, se encargarían sus padres o su conviviente.

De ese mismo informe resulta que la madre de los menores vive junto con su propia madre y una hermana en un departamento alquilado, que mantiene con sus hijos un régimen de comunicación que funcionaría -según sus dichos- del siguiente modo: diariamente desde el mediodía hasta el fin de la jornada laboral del padre,  aunque comparte más tiempo con los más pequeños ya que el mayor permanece con sus abuelos paternos tras la salida del colegio, y que los días que tiene franco en su propio trabajo, los tres pernoctarían en su domicilio. Por lo demás, trabajaría “generalmente todos los días” como niñera en horario nocturno, excepto los días en que su empleadora cuenta con franco también (no se sabe cuántas veces ello ocurre), percibiendo unos $400 por cada jornada de trabajo, además de haber iniciado tiempo atrás un emprendimiento laboral con su madre, consistente en la elaboración y venta de milanesas y ensaladas de frutas “obteniendo buenos resultados de ventas al día de la fecha”, lo que habla de ingresos propios que no surgen palmariamente distantes de los del padre.

No surge, en suma, un notable desequilibrio entre los ingresos que padre y madre generan, de suerte tal que habilite la fijación de cuota alimentaria, como se pretende a fs. 13/14 vta. (arg. arts. 658 y 666 CCyC y 384 CPCC) por no haberse proporcionado los elementos mínimos indispensables para poder establecer que fuera necesaria una cuota alimentaria a cargo del padre en los términos del artículo 666 del CCyC; pues si bien el ingreso paterno puede ser algo superior al materno, también lo es el tiempo que los niños comparten con el padre.

Siendo así, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Pupilar en su dictamen electrónico de fecha 16 de mayo del corriente, soy de opinión que el recurso no puede prosperar.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2018 (f. 57) contra la sentencia del 7/12/2018 (fs. 55/56 vta.), con costas por su orden a fin de distribuir equitativamente los efectos negativos del presente y no hacer recaer sobre el ingreso de un único progenitor el honorario, pues ello redundaría indirectamente en el pasar económico de los menores (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/12/2018 contra la sentencia del 7/12/2018, con costas por su orden a fin de distribuir equitativamente los efectos negativos del presente y no hacer recaer sobre el ingreso de un único progenitor el honorario, pues ello redundaría indirectamente en el pasar económico de los menores  y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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