Fecha del Acuerdo: 29/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 188

                                                                                 

Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88565-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J.C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿en el trámite de cumplimiento de la sentencia es competente el Juzgado Civil 1 o el Juzgado de Familia?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

 

2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (Corte Interamericana Derechos Humanos, “Furlan y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31/8/2012, ver consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf ).

Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración).

 

3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

 

4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que el  5/11/2009 se había contestado la demanda sin articulación de incompetencia, ver fs. 55/59).

Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 26/8/2015, ver f. 893- del inicio de las actividades de este juzgado.

Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

Así las cosas, la pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales.

5- En síntesis:

5.1. La radicación de la causa opera como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia.

En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto.

En el caso, cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal  estaba  radicada en el juzgado civil, pues se había contestado la demanda sin articulación de declinatoria (ver fs. 55/59, 5/11/2009).

Estando la causa radicada,  una vez  entrado en funciones el juzgado de familia no pudo declararse incompetente el juzgado civil, agotando recién su competencia sobre el objeto del proceso al emitir la sentencia de fs. .893/895 vta. (art. 166 proemio cód. proc.).

5.2. Pero ahora, firme la sentencia de mérito (ver fs. 1027/1030 y 1122/1125 vta.), el pedido de audiencia para realizarla importa un trámite tendiente a su cumplimiento (ver escritos electrónicos del 8/3/2019 p.m. y 29/3/2019 p.m.).

Así las cosas, la actual pretensión, que ciertamente forma parte del mismo proceso aunque  abre un espacio jurisdiccional diferente,   es competencia del juzgado de familia, por haberse declarado incompetente el juzgado civil en la primera ocasión que válidamente tuvo (ver mi voto en “Berengán c/ Moyano” 24/4/2013 lib. 44 reg. 100).

Es que en la ejecución de sentencia es competente el juzgado que la dictó, a falta de otra disposición, y esta disposición viene dada por las normas que pusieron en funcionamiento el juzgado específico en la materia antes del inicio de esa ejecución (art. 6 proemio  y art. 6.1. cód. proc.; art. 706 incs. a y b CCyC; ver mi voto en “Quarteroni c/ Liberotti” 23/4/2013 lib. 44 reg. 94).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el trámite de cumplimiento de la sentencia es competente el  Juzgado de Familia departamental.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente, en el trámite de cumplimiento de la sentencia al  Juzgado de Familia departamental.

Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n° 1 mediante oficio electrónico con copia digitalizada de la presente. Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

 

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