Fecha del Acuerdo: 29/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 186

                                                                                 

Autos: “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91196-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica con fecha 28/12/18 contra la resolución de fs. 114/115 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para contextualizar la cuestión, debe contemplarse que se está en el ámbito de una quiebra indirecta, cuya apertura se decretó el 20 de octubre de 2016, por haber vencido el período de exclusividad sin que la deudora exteriorizara ningún acuerdo con sus acreedores (v. consulta MEV, autos ‘Martínez, Oscar Adolfo s/concurso preventivo pequeño’; actualmente ‘Martínez Oscar Adolfo s/ quiebra pequeña’). Habiéndose dispuesto que una vez firme, la sindicatura debía activar lo necesario para proceder a la inmediata realización del activo concursal.

El 15 de mayo se formó este incidente de realización de bienes. Y dentro de aquellos, el síndico denunció las 3/24 ava partes indivisas de un inmueble rural de 464 hectáreas, cuya denominación catastral es C. VIII, P. 543-g (v. escrito electrónico del 20 de septiembre de 2017).

A su respecto, el martillero designado le atribuyó un valor venal por hectárea de U$s 6.000 (v. escrito electrónico del 19 de junio de 2018). Tasación que no fue objetada por la sindicatura (v. escrito electrónico del 26 de julio de 2018). Dictándose con esa base el auto de venta el 30 de agosto del mismo año (v. resolución de tal fecha).

Concretada la subasta el 19 de octubre de 2018, fracasó por falta de postores (v. escrito electrónico del 22 del mismo mes y año). Y por esa causa, el martillero propuso una nueva base con reducción del veinticinco por ciento. (v. escrito electrónico del 5 de noviembre de 2018).

La base propuesta fue aceptada por el síndico (v. escrito electrónico del 20 de noviembre de 2018). Y el juez la convalidó, con su resolución del 21 de noviembre de 2018.

Apeló el fallido (v. escrito electrónico del 3 de diciembre de 2018). Y no sin antes desarrollar sus argumentos, culminó proponiendo en subsidio una base de U$s. 5.500. Ante lo cual, el juez del concurso, si bien no concedió la apelación dio vista de los argumentos a la sindicatura y el martillero.

Este sostuvo razonadamente su postura (v. escrito electrónico del 10 de diciembre de 2018). Y en una línea similar se expidió el síndico (v. escrito electrónico del 11 de diciembre de 2018). Seguidamente resolvió el juez, fijando la base para la nueva subasta en U$s. 5.000 la hectárea. Y es la resolución que viene apelada.

Ahora bien, puesto el asunto así descripto dentro de las normas concursales, lo primero que se advierte que, como pauta rectora, el artículo 208 de la ley 24.522 , en cuanto trata el tema de la venta singular, luego de indicar que se practica por subasta, dispone que la venta se ordene sin tasación previa y sin base.

Lo cual guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 217, el estatuto concursal, que ha priorizado, en la faz liquidativa, la premura con que deben ser llevados adelante todos los trámites tendientes a la liquidación del activo falencial. Fijando un plazo no mayor de cuatro meses, contado desde que la sentencia de quiebra quede firme, para que se cumplan todos los trámites, incluida la efectiva realización de bienes. Excepcionalmente ampliable hasta en treinta días.

Las severas sanciones contempladas en el segundo párrafo de esa norma, son demostrativas de la importancia que la ley ha otorgado, en esta etapa, a los principios de celeridad y economía.

En este marco, si de lo que se trata es de respetar esas disposiciones del estatuto concursal, viniendo de una  subasta fracasada que fijó por base U$s. 6.000 por hectárea para las 3/24 ava partes indivisas de un inmueble, no resulta violatorio del mismo, utilizar como guía para la realización de una nueva, el mismo criterio que la ley procesal local ha previsto para los supuestos de remates fracasados (arg. art. 577 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

En cambio significa un dispendio incongruente con aquellos breves plazos previstos para la liquidación falencial, realizar -en el escenario descripto- una tasación como la pretendida, o tramitar un acuerdo de partición con los condóminos.

Sobre todo, cuando más allá de lo que se expone en el escrito de agravios, el fallido de estimar para la tierra un valor de mercado superior a los U$s. 8.000 la hectárea, terminó proponiendo, de modo subsidiario, elevar la base a U$s. 5.500. Quinientos dólares menos que el veinticinco por ciento de aquel precio. Mientras que en la resolución apelada se ha establecida la nueva base en algo más de ese porcentaje sobre el monto de la base empleada para la subasta frustrada, o sea U$s. 5.000 la hectárea (fs. 114/115/vta.).

En fin, según lo expuesto precedentemente, la apelación no se sostiene y por consecuencia ha de ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 28/12/19 contra la resolución de fs. 114/115 vta., con  costas al recurrente vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  electrónica de fecha 28/12/19 contra la resolución de fs. 114/115 vta., con  costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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