Fecha del Acuerdo: 29/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 183

                                                                                 

Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -90261-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del día 20 de marzo de 2018 contra la resolución del día 13 de marzo del mismo año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de interpretar el acuerdo homologado a consecuencia de la discrepancia existente entre la sindicatura y la concursada respecto de las opciones A y B de la propuesta  ofrecida por Ñandubay y el consecuente quantum a pagar en la primer cuota ya vencida.

Mientras la sindicatura entiende que la propuesta ofrecida en último término y finalmente homologada consistió en el pago de un anticipo del 5% del total del capital e intereses devengados a pagar a los 10 días de la homologación del acuerdo y el 95% restante en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas, la concursada sostiene que la propuesta homologada -la de fs. 11.696/vta.- nunca dejó sin efecto el cronograma y porcentajes de pagos contenido en su predecesora de fs. 11.348/11.349.

En ese entendimiento sostiene que debería pagarse ahora según cronograma de pagos de f. 11.348 vta. una cuota del 10%; en lugar del 20% que sostiene la sindicatura.

Así dice en su expresión de agravios: “…la cuota 1 original, se transformó en el anticipo del 5% abonado a los diez días de homologado el acuerdo”.

Para continuar: “En consecuencia, la cuota 2 es la que hoy está para ser abonada y se corresponde con el 10% del monto del capital …”.

 

2. La propuesta de acuerdo preventivo es la fórmula que el concursado ofrece a sus acreedores para pagar las deudas; debió ser formulada en términos claros y precisos para evitar equívocos (conf. Roullión, “Código de Comercio” comentado y anotado, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 541) en primer lugar a los acreedores, a fin de que tomaran cabal conciencia de cuál era la oferta de pago; para la concursada, con el objeto de no generar dudas acerca de su compromiso y para la sindicatura en su rol de controlador del cumplimiento del acuerdo homologado.

Pero ello no sucedió así.

S. e. u o., de los 20 acreedores que aceptaron la opción A (sea en pesos o dólares; ver listado de ellos en archivo adjunto confeccionado por la sindicatura al contestar el 25-2-2019 la vista que le corriera el juzgado con fecha 15-2-2019 a fs. 12.343 vta.), sólo nueve se presentaron a solicitar su acreencia, al menos antes de la apelación de la concursada que nos ocupa, a consecuencia de haber dispuesto el juzgado los pagos en función de lo indicado por el síndico.

Dos de ellos -Banco de la Provincia de Buenos Aires y BBVA Banco Francés SA- no indicaron monto ni hicieron liquidación alguna de su acreencia, sólo peticionaron el pago de la primera cuota (ver presentaciones electrónicas del 22-11-2018 y del 10-12-2018, respectivamente).

Otros tres acreedores -Garbarino por sí y por Los Pinos de Tronge SA (fs. 12.327/vta.) y el Banco Macro SA (presentación electrónica del 20-2-2019)- solicitaron sumas sustancialmente menores a las liquidadas por la sindicatura.

SURSEM SA  interpreta la propuesta de modo explícito y lo hace en función de lo sostenido por la concursada (ver escrito electrónico de fecha 1-2-2019).

Hay tres acreedores -Lara, Druille y Martín- que sin explicar cómo arriban a la suma pedida, solicitan exactamente el monto liquidado por el síndico (ver presentaciones de fs. 12.324/12.326).

Y un restante y último acreedor -Louge- solicita un porcentaje del 19%, que no coincide ni con la concursada ni con el síndico (ver presentación electrónica del 5-12-2019).

3. Llegados a este punto, cabe preguntarse qué fue lo que en definitiva se homologó.

Un camino posible para echar cierta luz a la situación podría ser recurrir a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil y Comercial.

En primer lugar cabe traer a colación lo normado en el artículo 1061 donde se hace referencia a la intención común de las partes y al principio de buena fe.

La intención común se refiere a lo que las partes realmente quisieron alcanzar al momento de realizar la contratación. Cuál fue el motivo, la finalidad que tuvieron, cómo cada una de ellas entendió el contrato.

También la buena fe objetiva en el sentido de lealtad y probidad, como la buena fe subjetiva (creencia o confianza) se encuentran amparadas por la normativa fondal. Asimismo se ha dicho que el derecho no está para proteger a los “pícaros”, y por esta razón el intérprete debe valorar lo exteriorizado por las partes, desde el punto de vista propio de hombres normales, honestos y razonables.

En razón de ello, la buena fe contractual es una de las directivas maestras de la interpretación, develadora de lo realmente querido por las partes contratantes (conf. “Código Civil y Comercial” Coord. Eduardo Clusellas, Ed. Astrea – FEN, 2015, t. 3, págs. 820/821).

Por otra parte, las claúsulas de un acuerdo se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064, CCyC); y si no fuere suficiente, las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares, la conducta de las partes, incluso las posteriores han de tomarse en consideración.

La tarea de interpretación se corresponde con una minuciosa observación de las manifestaciones negociales, de las cláusulas y estipulaciones plasmadas para determinar su sentido y alcance.

 

4. Dicho lo anterior he de decir que la conducta de los acreedores, no permite dar total certeza acerca de lo que -al menos- éstos entendieron firmar, pues no hay unanimidad de interpretación entre ellos.

Veamos: dos de los acreedores como se dijo -Banco de la Provincia de Buenos Aires y BBVA Banco Francés SA- no indicaron monto ni hicieron liquidación alguna, sólo pidieron el pago de la primera cuota, razón que no nos permite advertir cómo es que interpretaron la propuesta que ellos mismos aceptaron.

Garbarino por sí y por Los Pinos de Tronge SA y el Banco Macro SA- solicitaron sumas sustancialmente menores a las que interpretó la sindicatura pero en los dos primeros casos superiores a las ofrecidas por la concursada, y sólo respecto de la entidad bancaria fue la concursada la que liquidó una suma superior, por lo tanto tampoco son datos a computar en favor de alguna de las tesis.

El acreedor Louge, peticionante del 19 %, es quien pese a no dar explicación de por qué solicita ese porcentaje, coincide al hacerlo -no con el porcentaje, pero sí- con la tesis del órgano falencial, pues 19 es la resultante de dividir por cinco (cinco cuotas iguales) el saldo de capital del 95% todavía impago, luego de restar el 5% de anticipo <100% – 5% (anticipo) = 95%; 95% -saldo- / 5 cuotas = 19 %>.

Surgen SA es el único acreedor que acompañaría la postura de la concursada, pero su solitaria interpretación no es suficiente para concluir que todos debieron entender lo mismo.

Y restan Lara, Martín y Druille que coinciden con el síndico.

En suma, no advierto que la conducta de -al menos- una de las partes pueda ser un dato de peso de por sí suficiente para brindar claridad a la interpretación del acuerdo, ni develadora de la intención común de las partes.

 

5. Para proseguir he de volver a las distintas propuestas y sus mejoras, y creo que es desde allí donde puede extraerse mayor luz a lo acordado.

Sin dejar de olvidar que ha sido la poca claridad imprimida a la propuesta lo que ha generado que debamos ser los jueces los encargados de dilucidar la controversia, cuando ello pudo ser evitado obrando con cuidado y previsión.

No he de olvidar que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (art. 1725 CCyC).

Y en el caso, debió ser la concursada la que de forma clara y precisa elaborara la propuesta a fin de evitar todo equívoco para evitar dejar librada su suerte a la decisión del juzgador.

 

6.1. Vayamos entonces a la  tercera y cuarta propuestas o mejoras de propuestas, que son en definitiva las que tanto la concursada como la sindicatura ponen de relieve para decidir.

De todos modos, para analizar la situación no puede soslayarse que fueron presentadas en el expediente cuatro propuestas, las tres primeras rechazadas y homologada la cuarta, sosteniendo al presentar cada una de ellas la concursada que la nueva significaba una mejora de su predecesora.

Así  cada nueva propuesta debió significar un mayor beneficio para los acreedores, pues ante la ausencia de aceptación no tenía más alternativa la concursada -si su intención era alcanzar el acuerdo como a la postre sucedió-, que ofrecer mayores ventajas a sus acreedores. Ese es el contexto que conduce hacia la cuarta y última mejora, la de fs. 11.696/vta. (arg. art. 1065.a., 1066, CCyC).

Ahora bien, concluir que la cuarta y última propuesta o mejora, a la postre homologada, la de fs. 11.696/vta., debe ser completada o complementada con su predecesora es un dato que no fue puesto de relieve de modo claro y explícito en ella; y por ende no exteriorizado a los acreedores que la aceptaron tal como fue presentada.

Por otra parte, la última propuesta mejorada, más allá de sus desprolijidades de redacción, se abastece por sí sola, no necesitando de la anterior para tener sentido o coherencia.

 

6.2. Ahora bien, comparemos ambas propuestas: la de fs. 11.348/11349 y la de fs. 11.696/vta..

La primera de las mencionadas (3ra. en el expte.) ofrece para la opción A: pagar el 100% de los importes verificados y declarados admisibles en seis cuotas anuales, a partir de la homologación del acuerdo, la primera se abonará al año de homologado el acuerdo y la siguiente a los 12 meses del vencimiento de la anterior con un interés del 100% de la tasa activa promedio de descuentos a 30 días sobre cada cuota de capital a devengarse a partir del día inmediato siguiente a que quede firme la sentencia homologatoria y hasta el efectivo pago. Indicándose allí un cronograma de pagos del 5%, 10%, 15%, 20%, 25% y 25% que determinaba la medida de cada cuota.

La última propuesta -según el concursado- mejorada y homologada, la de fs. 11.696/vta., ofrece: pagar también el 100% de los importes verificados y declarados admisibles en la resolución del art. 36 de la LCQ, pero agrega un interés por el período anterior a la homologación del acuerdo de una tasa del 12% nominal anual directa y un anticipo del 5% a pagar dentro de los 10 días de homologado el acuerdo; pero modifica la tasa de interés sobre saldo en este caso reduciéndola al 70% de la tasa restantes operaciones en pesos -deudores con arreglo-, con un piso del 8% nominal anual; y en la interpretación del concursado se mantiene el esquema de pagos con amortización de capital creciente de la anterior propuesta; aunque no lo dice expresamente allí: sólo se hace mención a que la primera cuota se pagará a los doce meses de la homologación del acuerdo en 5 cuotas anuales.

Esta última aclaración es por demás confusa y en el mejor de los casos inconsistente pues si la interpretamos literalmente, allí se indica que la primera cuota se pagará a su vez en cinco cuotas anuales, y deja el vacío de definir cual sería el tratamiento a dar a las cuatro cuotas restantes; lo que constituye un absurdo.

Mal o bien, salvando la inconsistencia expuesta en el párrafo previo, el juzgado interpretó la propuesta al homologarla del siguiente modo: el saldo del 95% restante deducido el anticipo del 5% se abonará en 5 cuotas anuales venciendo la primera a los 12 meses de la homologación del acuerdo (ver f. 11.948vta.).

 

6.3. En suma, ¿qué hay de diferencia entre una y otra? ¿o qué agrega la cuarta propuesta a la anterior que pueda significar una mejora?: 1- la tasa del 12 % nominal anual desde la presentación en concurso  y hasta la homologación que la anterior no poseía; y 2- el anticipo del 5% (se adelanta el pago), ya que en la propuesta de fs. 11.348/11349, la primer cuota se percibía al año de homologado el acuerdo.

Pero paralelamente hay una modificación de la tasa de interés ofrecida. Se cambia la tasa de referencia, con efectos -en principio- prácticamente neutro atento a que ambas tasas han tenido comportamientos similares desde la homologación hasta el presente, según surge de la pagina web de la SCBA.

Siendo así, el efecto concreto se vería en su reducción, pues del 100% de una tasa activa promedio de descuentos a 30 días sobre cada cuota de capital, se pasa al 70% de la tasa activa “restantes operaciones en pesos -deudores con arreglo-”, con un piso del 8% nominal anual.

Lo manifestado se refleja en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Llevado a un ejemplo concreto con un hipotético crédito verificado de $ 100 el resultado sería el siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En definitiva a la luz de la interpretación que propugna la concursada, siempre con cuotas a su criterio de amortización de capital creciente, entre la propuesta 3ra. y su mejora no hay en realidad mejora, pues el concursado terminaría abonando menos en la última supuesta mejora que en la propuesta anterior (ver ambos cuadros precedentes).

Entonces, si en la interpretación propugnada por el concursado no hay mejora entre la propuesta tercera y la cuarta, pues la tercera importaba pagar más que lo ofrecido en la cuarta, otra ha de ser la interpretación que por lógica ha de darse a la propuesta homologada; que en mención de la concursada y el entendimiento de los acreedores significaba una mejora, pues así se lo exteriorizó (ver f. 11.696, OBJETO); interpretar lo contrario importaría violar el principio de la buena fe que debe primar en la interpretación de los acuerdos (art. 1061 y concs. CCyC).

Y ahí entra a jugar la opción de la sindicatura, quien propugna  una interpretación que conlleva cuotas anuales, consecutivas e iguales, pues en algún espacio ha de interpretarse la mejora entre la tercera y cuarta propuesta. Y en ese espacio el cambio de la metodología de amortización del capital conlleva de suyo un adelantamiento de los pagos, que sí significa una mejora implícita para los acreedores; al bajar los riesgos de cobranza por adelantar los pagos del capital: pero además no hay que soslaya que la tasa de interés ofrecida por el concursado es hoy menor a cualquier tasa pasiva bancaria.

Por último, en modo alguno se hace pagar más al concursado.

En el mismo ejemplo, veamos los resultados de la interpretación de la sindicatura:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En suma, es claro que se ofreció un anticipo del 5% de la suma resultante entre el capital verificado y los intereses devengados que no ha merecido ninguna duda. Para continuar indicando que para cancelar el saldo la primera de las cuotas se abonará a los 12 meses de la homologación del acuerdo en cinco cuotas. Y si bien no establece cuál será el quantum de cada una de las cinco cuotas, a falta de especificación en contrario y a fin de que la propuesta homologada signifique una real mejora respecto de su precedente, ha de entenderse que esas cuotas han de ser de igual medida (arg. arts. 808 y 1727,  CCyC); pues cuando puntualmente la concursada quiso decir que las cuotas tendrían una medida diferente unas de las otras (mejora de fs. 11.348/11.349) así lo dijo; no haciéndolo en la última propuesta al  no reproducir el “cronograma de pagos” de f. 11.348 vta. ni en la última mejora, como tampoco peticionó que se introdujera al homologarse el acuerdo preventivo.

Por lo demás, es lo que de buena fe interpretaría el hombre común, pues se violaría la buena fe de los acreedores, si ahora se pretendiera interpretar que la propuesta finalmente homologada en lugar de resultar una mejora, acarrearía una implícita desventaja.

Y como se dijo, si aquélla hubiera sido la intención -cuotas con amortizaciones variables crecientes-,  la buen fe -lealtad o confianza- imponían exteriorizarla con extrema claridad a fin de evitar todo equívoco.

 

7. En cuanto a la tasa de interés ofrecida en la opción B en dólares, toda vez que según la sindicatura varias son las tasas activas en dólares y de su lado la concursada expone que no hay tasa activa en dólares y por tal razón liquidó los créditos con la tasa Libor, resulta prudente seguir el consejo de la sindicatura y dilucidar la cuestión en primera instancia con sustanciación con todos los interesados (art. 18 Const. Nac; art. 34.4 cód. proc.).

 

8.  Por último, respecto de la legitimación de la sindicatura para liquidar las cuotas, el síndico es un controlador del cumplimiento del acuerdo y auxiliar del juez y por ende se encuentra facultado para asesorarlo acerca del cumplimiento del acuerdo, dando las pautas para ello (arts. 260, 288 y concs., LCQ).

 

9. Siendo así, y no habiéndose objetado que los cálculos concretos de la sindicatura no fueran acordes a la interpretación formulada por el órgano y seguida por este voto, corresponde -por los fundamentos expuestos- desestimar el recurso intentado.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Para ubicar la cuestión, hay que considerar que la ley 24.522 distingue claramente la conclusión del concurso del cumplimiento del acuerdo. Por manera que si acorde con lo normado en el artículo 59 del estatuto concursal, lo primero sobreviene una vez que la propuesta ha sido homologada, va de suyo que en la especie el concurso ha concluido y que nos encontramos en la etapa de su cumplimiento.

En ese marco, las diferencias que se plantean sólo pueden girar en torno a cómo ha de cumplirse la propuesta de acuerdo que fue homologada para la categoría de acreedores quirografarios.

            2. Despejado lo anterior, con relación a uno de los agravios de la concursada cabe recordar que en el escenario de un ‘pequeño concurso’, como fue catalogado el presente,  corresponde a la sindicatura la función de controlar el cumplimiento del acuerdo homologado, si los acreedores no han designado un comité de controladores (arts. 59, 254 y 289 de la ley 24.522).      Y en ese desempeño  tiene legitimación para ejercer las funciones previstas en el artículo 260 de la ley citada, en todo lo atinente a la observancia del acuerdo. Entre ellas, las que atañen a resguardar la fidelidad del que fuera homologado, tal como se dispuso en el punto III de la resolución del 14 de noviembre de 2017.

Que es –según ha quedado dicho– de lo que se está tratando en este tramo.

            3. Tocante a la propuesta de acuerdo para la categoría de acreedores quirografarios, en la fórmula en pesos, la apelante interpreta que el cronograma de pagos establecido en la propuesta de fojas 11.348/11.349, consistió en cinco cuotas con los porcentajes que para cada cuota devenía de propuestas anteriores. Partiendo de que la cuota uno se había transformado en el anticipo del cinco por ciento de la propuesta homologada. Por manera que la cuota dos, sería del diez por ciento.

Se desprende de su crítica que tal cronograma debe seguirse para las cinco cuotas anuales contempladas en la opción A, del acuerdo para acreedores quirografarios que se reproduce en el cuerpo de la resolución mencionada.

Pero no le asiste razón.

En primer lugar, la propuesta que se traslada a tal pronunciamiento, para nada hace referencia a las cuotas programadas en la presentación de fojas 11.348/11.349, donde se ofreció el pago del ciento por ciento de los créditos comprendidos en seis cuotas que representan cada una, el porcentaje que se indica en el cuadro correspondiente, partiendo con la primera de un cinco por ciento, avanzando de a cinco hasta la quinta –de veinticinco– quedando la sexta del mismo porcentaje.

Por el contrario, la resolución del 14 de noviembre de 2017 claramente dice que, con un anticipo del cinco por ciento de la suma resultante entre el capital verificado y los intereses devengados, pagadero a los diez días corridos desde la homologación, el saldo se abonará en cinco cuotas anuales, venciendo la primera a los doce meses, contados también desde la homologación del acuerdo.

Interpretar a partir de ese pasaje, que al decir anuales quiso decirse que esas cinco cuotas tendrían cada una el porcentaje referido en la propuesta de fojas 11.348/11.349, ocupando la primera allí indicada –del cinco por ciento– el lugar del anticipo previsto en el acuerdo, la segunda –del diez por ciento– el lugar de la que aquí es la primera y así hasta ocupar la sexta el lugar correspondiente a la quinta del acuerdo homologado, es quebrar el alcance que surge del texto de la resolución homologatoria, otorgándole al intérprete el poder de variar su contenido.

Acaso, si el significado de la propuesta homologada, o sea la de fojas 11.696, donde nada se dijo acerca de que las cuotas previstas fueran progresivas, partiendo de un cinco por ciento hasta un veinticinco, como se había  expresado en aquella que la precedió, merecía alguna precisión, o si había quedado algo incompleto o era necesario que algún aspecto se aclarara, la apelante tuvo la oportunidad de proponerlo oportunamente, luego de conocer la resolución homologatoria. Pero no lo hizo (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.; arg. arts. 59, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522).

En definitiva, concluir como lo hace el síndico, en la igualdad de las cinco cuotas, no ha sido  un recurso extraño a la concursada, pues lo empleó en otras propuestas anteriores, como la de fojas 11.058/11.059/vta. y de fojas 11.274/11.275vta.. Sólo la de fojas 11.348/11.349, adoptó la progresividad en el importe de las fracciones.

Por lo demás, como criterio interpretativo tampoco es disonante con el seguido por la legislación en aquellos supuestos en que le fue menester cubrir ese dato. Como es el caso del artículo 841 del Código Civil y Comercial, donde tratándose de determinar la cuota de contribución, se dispuso que si por aplicación de las pautas que menciona no fuera posible hacerlo, debía entenderse que la participación era en partes iguales. Principio que se reitera en el artículo 1992 del mismo Código, tratando el caso de las deudas en beneficio de la comunidad, donde expresa que si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, debían satisfacer la deuda por partes iguales.

El derogado Código Civil, llegó a utilizar el mismo temperamento, en las situaciones reguladas por los artículos 674, 689.3, 691 y 1750, en lo que se ha podido indagar.

En suma, en este tramo, pues, el recurso no prospera.

            4. En punto a la tasa de interés activa ofrecida en la opción A de la propuesta homologada, quedó dicho que se pagaría un interés equivalente a la tasa activa en dólares del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, para la concursada no hay tasa activa publicada y en consecuencia tomó la tasa libor, que es la que pide se tome como válida.

En cambio, para la sindicatura, lo que informó el Banco de la Provincia de Buenos Aires es que debe aclararse cuál de las diferentes tasas activas en dólares debe informar, dado el variado menú de que dispone (escrito electrónico del 14 de abril de 2019).

Pues bien, en este escenario, es discreto que la cuestión tocante a la tasa aplicable sea sustanciada con los acreedores interesados, por manera que puedan expresar sus posturas al respecto, resolviéndose en consecuencia en la instancia anterior.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Como primera cuestión,  respecto a la legitimación de la sindicatura, adhiero al punto 8- del voto de la jueza Scelzo y al punto 2- del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

2- En cuanto al cronograma de pagos homologado, me pliego al voto del juez Lettieri. Pero también me sumo al análisis de la jueza Scelzo contenido: a- en el punto 4- de su voto, sobre el comportamiento de los acreedores, que, zigzagueante,  no permite extraer elementos de convicción en favor de ninguna de las posturas enfrentadas; b- en el punto 6.3 de su voto, en tanto matemáticamente sugiere que, de seguirse la interpretación de la concursada, la última propuesta no sería en realidad una mejora para los acreedores como fuera dicho  a f. 11696, lo cual  permite inferir la inconsistencia de la postura de la apelante (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

3- Sobre la tasa de interés, me pliego al punto 7- del voto de la jueza Scelzo y al punto 4- del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), pues no advierto que los acreedores afectados tuvieran que necesariamente rechazar el criterio de la concursada aunque, desde la perspectiva del acuerdo homologado,  ello pudiera significar  una remisión parcial de sus créditos  (art. 944 y sgtes. CCyC).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación electrónica del 20/3/2019 contra la resolución de fs. 12.345/12.349 en cuanto ha sido materia de agravios, sin perjuicio que lo atinente a la tasa de interés ofrecida en la opción B en dólares deba ser  dilucidado en la instancia inicial previa sustanciación con todos los interesados.

Las costas de esta instancia se cargan a la concursada apelante, sustancialmente vencida (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 LCQ), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica del 20/3/2019 contra la resolución de fs. 12.345/12.349 en cuanto ha sido materia de agravios, sin perjuicio que lo atinente a la tasa de interés ofrecida en la opción B en dólares deba ser  dilucidado en la instancia inicial previa sustanciación con todos los interesados.

Cargar las costas de esta instancia a la concursada apelante, sustancialmente vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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