Fecha del Acuerdo: 28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 181

                                                                                 

Autos: “F., C. M. C/ W. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91233-

Expte.: -91233-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C.M. C/ V., W. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 19/22 contra la resolución de fecha 19/2/19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

Cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

Debe recordarse que el objetivo principal de leyes como la de violencia familiar es crear un marco procesal que permita adoptar medidas urgentes, aún de oficio, tendientes a neutralizar una situación de crisis. Y en ocasiones es incompatible con la función  jurisdiccional en una temática tan delicada, dilatar la decisión en función de lo normado en los artículos  8 y 9 de la ley 12.569, para escuchar al afectado o profundizar la investigación, si en definitiva no habrá de causar instancia.

Sin perjuicio de ello, es dable reparar que en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de F.. Pues V., en su narración de fojas 19/vta., da cuenta de un serio deterioro en la relación de pareja. A tal punto que, con arreglo a su versión dejó el domicilio común por voluntad propia (f. 20, primer  párrafo).

Con ese marco, la decisión de ingresar a la vivienda de la cual se había retirado, el 15 de febrero de 2019, por la noche, acompañado de su madre, así fuera para saber de su hija, no fue la  más ajustada a la situación por la que atravesaba la pareja (fs. 20, segundo párrafo).

En definitiva, el episodio -como lo cuenta V.- no es del todo disonante con la exposición de F., que coloca a aquel, haciéndose presente en su vivienda, junto con su familia, en las primeras horas del día 16 de febrero de 2019 . Aun cuando aparezcan diferencias cuanto al curso de los acontecimientos ya dentro de la casa, producto de reproches cruzados (fs. 2/vta., 4, 6).

A la postre, el conflicto escaló.

Con el encuadre de esos hechos, la medida tomada por la jueza tendiente a prohibir el acceso de V.a la vivienda habitada por F., junto a las demás complementarias, con vigencia de noventa días, de momento parece atinada y pertinente (v. resolución del 19 de febrero de 2019, 1/4).

Es probable que la nueva situación pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado. Pero por ahora, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, lo que conduce a desestimar la apelación.

Esto no implica –por cierto– relevar a la instancia anterior del seguimiento del tema y de cómo evolucionen los acontecimientos, a fin de  implementar los remedios más ajustados a las novedades que se produzcan, en pos de la superación de las dificultades presentes (arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

Debiendo quedar entendido que la función de esta alzada, en la especie, se ha limitado a revisar si en al tiempo en que la cautelar se decretó, se daban los supuestos legales para ello. Contemplando que se ha intentado proteger inmediatamente a una persona ante una posible situación de violencia, sin olvido que basta la sospecha del mal trato,  en cualquiera de sus modalidades,  para que el juez pueda dictarlas (arg. art. 5 de la ley 26.485).

Por lo que no ha sido motivo de esta intervención, dar respuesta definitiva acerca de las demás cuestiones que atañen a las partes, cuya decisión, por las vías y procedimientos adecuados, requerirá analizar los derechos respectivos que cada una de ellas esgrima (fs. 20/vta.y 21, , IV y V; arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  en subsidio de  fs. 19/22  contra la resolución de fecha 19/2/19.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación  en subsidio de  fs. 19/22 contra la resolución de fecha 19/2/19.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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