Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 50- / Registro: 177
Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”
Expte.: -91118-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/2/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante mediante el recurso de f. 24 solicita la nulidad de la resolución de fs. 21/23, que decidió intimarlo a que se restablezca el statu quo de la farmacia, porque no se le confirió traslado previo a resolver de esa manera.
Si el juzgado hubiera tenido que dar ese traslado previo a resolver, eso podría haber constituido un error de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad en primera instancia y no, en cambio, por medio de recurso de apelación que sirve, en todo, para reprochar errores de forma contenidos en la sentencia cuestionada pero no anteriores a su emisión (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
Lo anterior lleva a desestimar la apelación bajo examen.
2. No obstante, respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).
En concreto el nulidiscente debe mencionar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver. Pero de todos modos, como se dijo en 1. esta no es la instancia en la que serían admisibles tales planteos.
Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento (arts. 172, 504 y ss. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si se trata de la ejecución de sentencia de condena a hacer (ver f. 23 párrafo 4° y f. 36 vta.), conforme el art. 777.a del Código Civil y Comercial le asiste al acreedor el derecho de exigir el cumplimiento de esa condena.
Cuandoquiera que el deudor apelante hubiera tomado contacto con el inicio del trámite de ejecución de sentencia (ej. en el caso, al ser notificado de la providencia recurrida), debía reconocérsele la chance de articular las defensas y excepciones del art. 504 CPCC: no se advierte por qué tendrían esa posibilidad los deudores cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero o cosas (ver también art. 513 cód. proc.), y no en cambio cuando está en juego una obligación de hacer (ver art. 511 cód. proc.).
Lo cierto es que el ejecutado apeló, paradójicamente acusando la falta de reconocimiento de la chance de oponer defensas y excepciones, cuando en vez debió tomar efectivamente esa chance al serle notificada la providencia recurrida (arg. a simili art. 543.1 cód. proc.). La transcripción de un sumario de jurisprudencia donde se menciona la excepción sine actione agit (f. 27 vta. último párrafo) o la mención de que cabría la posibilidad de plantear incompetencia (f. 28 párrafo 2°) no equivalen a plantear excepciones legítimas clara, expresa y concretamente (art. 34.4 cód. proc.).
En suma, el deudor no aprovechó la chance de articular en 1ª instancia las defensas y excepciones legítimas luego de la notificación de la resolución recurrida (art. 155 cód. proc.), incluyendo eventualmente la nulidad de la ejecución (arg. a simili art. 543.1 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.