Fecha del Acuerdo:28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 176

                                                                                 

Autos: “M., P. R. C/ B. ,  L. B. S/ L. DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -90963-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

a) En función de lo puntualmente pedido a fs. 118/130 vta. punto 3 (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.), en lo concerniente al derecho de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras efectuadas en los establecimientos agropecuarios “Las Taperas”, “Las Marías” y “Fracción de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos”, esta cámara, bien o mal, decidió en la sentencia apelada cuándo correspondía ese derecho a recompensa y, en su caso, le asignó un valor, con sustento en los argumentos que allí se dan (ver primera cuestión de la sentencia cuya aclaración se pide).

Entonces, pretender que se asigne derecho a recompensa cuando no fue reconocido o que se asigne un valor distinto cuando sí se asignó, no es propio del ámbito de la aclaratoria -en todo caso, de otros recursos-, y debe ser desestimada  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

b) En cuanto a la aplicación de intereses, como no medió agravio al respecto (fs. 524/531), no existe error, omisión o concepto oscuro a subsanar, lo que determina también la desestimación de la aclaratoria; sin perjuicio de que, si así se lo considerase corresponder, sea tematizado en la instancia correspondiente (arg. art. 272 y concs. cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.

            TAL MI VOTO.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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