Fecha del Acuerdo: 28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 175

                                                                                 

Autos: “M., O. N.C/ A.,J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91202-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. N.C/ A., J. D.S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-04-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr.:  sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; ídem, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; ídem, sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

Ahora, lo que plantea la parte recurrente a fs. 53/56, para fundar su reposición  in extremis,  no implica la existencia de un error como aquél en la sentencia de fs. 50/51, en la medida que -como ya fue expuesto allí- esta cámara resolvió lo que debía resolverse en el ámbito de la providencia apelada del 12/372018 (arg. art. 248 cód. proc.), señalándose -por lo demás- que lo atinente a la ampliación de las medidas pedidas a fs. 13/14 vta. había sido decidido en la posterior resolución de primera instancia del 27/3/2019, contra la que, hasta donde se sabía, no había sido concedido recurso alguno.

En definitiva, no dándose los presupuestos que habilitan el recurso bajo tratamiento, éste debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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