Fecha del Acuerdo: 22/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 168

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”"

Expte.: -91214-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -91214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fojas 9/11 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de un juicio ejecutivo (ver fs. 3/vta.), marco en el cual aparecen los señalamientos que formula la jueza de paz letrada, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo emitiendo providencia que da vista al agente fiscal (fs. 4; art. 36.2 del Cód. Proc.).

Providencia que fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta.), denegando la jueza a fs. 6/vta. sólo la revocatoria por considerar abstracta la cuestión. Y allí, sin expedirse sobre la apelación subsidiaria, continúa con el trámite.

Luego, ante la solicitud de que se conceda dicha apelación, considera que debe desestimarse ese pedido, por varias razones: que la cuestión ha devenido abstracta, que la vista dada al Ministerio Público lo fue en el marco de las facultades instructorias del art. 36 del cód. proc. y que es función de ese Ministerio dictaminar en casos como éste.

 

2. En cuanto a que se trata de una cuestión abstracta por que ya el Fiscal ha emitido su dictamen,  esta cámara, por mayoría, no lo ha considerado así y ha pasado sin más  a resolver si la queja resulta admisible, haciéndola, además, resolutiva (ver: “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, Lib. 50, Reg. 152).

Reviendo en esta oportunidad mi opinión y compartiendo los fundamentos dados  por el juez Lettieri en el voto que obtuvo mayoría en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, Lib. 50, Reg. 152), resolveré la presente haciendo saber que citaré sus argumentos casi textualmente.

 

3. La medida del 8 de abril de este año (ver f. 4) fue dispuesta como medida para mejor proveer (si bien no dicho expresamente en esa oportunidad, lo fue aclarado en la posterior resolución del día 25 de abril de 2019 (ver f. 8).

Pues bien, tocante a aquellas medidas, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (esta cámara, sentencia citada en el apartado 1., del 14/05/2019).

Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

 

4. En cuanto al restante argumento dado para denegar la apelación subsidiaria, en cuanto a que es función del Ministerio Público dictaminar en casos como el presente, su tratamiento a través de esta queja implica entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto, tal como se hizo, por lo demás, en la causa decidida por este Tribunal el 14 de mayo del corriente año (además, arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

En ese rumbo,  como dijo el juez Lettieri, cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

A la vista de un título ejecutivo, el juzgado debía  proveer según el art. 529 CPCC.

Para romper esa expectativa con una resolución extraña, al menos debió fundarla válidamente.

Pero mediante resolución del 8/4/2019,  apreció que  “…pudiendo prima facie considerarse que el título valor de fs. 8/9 se ha originado en una relación de consumo…” Ese es un juicio inválido, pues carece de todo fundamento. Es dogmático. Quiero decir, no se indica en base a qué consideraciones se pudo establecer que el título se he originado en una relación de consumo (Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Caracas-Santiago de Chile,  1998, pág. 119 y sgtes.; art. 34.4 cód. proc.). El juzgado debe procurar persuadir con razones  y no nada más imponer su voluntad (art. 3 CCyC).

La vista corrida en función de ese juicio inválido, así como su contestación, son también inválidas (art. 174 cód. proc.).

            VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto la vista del 8 de abril de  2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto la vista del 8 de abril de  2019.

Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante oficio electrónico con copia de la presente. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

 

 

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