Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Carlos Casares
Libro: 50- / Registro: 166
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., S. L. C/B., G.E. S/ALIMENTOS”"
Expte.: -91222-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”R., S. L. C/B., G. E. S/ALIMENTOS”" (expte. nro. -91222-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 18/2/2019 el juzgado resolvió no dar curso al incidente de aumento de cuota alimentaria, hasta tanto se cumpla el art. 21 de la ley 6716 en cuanto al previo proceso de alimentos (fs. 19/20).
Apeló la incidentista (fs. 21/22), pero el recurso fue denegado en base a los siguientes argumentos: a- extemporaneidad; b- recurribilidad, en principio, sólo respecto de la sentencia definitiva en los procesos de alimentos; c- no irreparabilidad del gravamen (f. 23).
2- Si la resolución del 18/2/2019 dispuso su notificación personal o por cédula y si ninguna de estas modalidades de anoticiamiento fue puesta de manifiesto como sucedida por el juzgado al denegar la apelación a f. 23, puede creerse que la notificación recién se produjo al presentarse el escrito de apelación, con lo cual ésta no ha sido extemporánea (arts. 152 y sgtes. cód. proc.).
3- Si se trata de un incidente y no del proceso especial de alimentos, aparece desfasada la doctrina de la irrecurribilidad sólo en principio restringida a la sentencia de ese proceso especial (art. 34.4 cód. proc.).
Por otro lado, la resolución que no da curso al incidente, supeditándolo al cumplimiento de ciertos recaudos, de alguna manera importa un rechazo liminar condicionado al cumplimiento de esos recaudos, apelable según lo reglado en el art. 179 in fine CPCC; máxime si el apelante es un alimentista menor de edad y tratándose de un típico proceso de familia (art. 706 incs. a y c CCyC).
4- Por fin, la resolución del 18/2/2019 causa gravamen a la incidentista, en la medida de la distancia entre aquélla –no curso del incidente -y la expectativa de ésta –curso favorable del incidente-.
Y, tratándose la del 18/2/2019 de una resolución fundada asimilable a interlocutoria (ver mis votos en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE” 29/4/2015 lib. 46 reg. 117, y en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” 14/10/2015 lib. 46 reg. 337), no es necesario que el gravamen sea irreparable: para su apelabilidad, basta el mero gravamen (art. 242 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar mal denegada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución del 18/2/2019, correspondiendo al juzgado darle curso formal.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal denegada la apelación del 15/4/2019 contra la resolución del 18/2/2019, correspondiendo al juzgado darle curso formal.
Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante copia certificada de la presente. Hecho, archívase.