Fecha del Acuerdo: 14/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 153

                                                                                 

Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -90810-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria  de fs. 286/288 contra la senencia de fs. 256/257?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Como ya ha dicho este tribunal, el remedio de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

En el caso de la resolución de fs. 256/257, mientras en los considerandos claramente se abogó por el éxito de las apelaciones, en la parte resolutiva no sólo se dijo erróneamente que se las desestimaba, sino que incluso se cargaron las costas a los apelantes en realidad triunfantes.

Siendo palmario el error material, para devolver consistencia a la decisión, corresponde  estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

Regístrese bajo el n° 79 del libro 50 de sentencias interlocutorias. Notifíquese. según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, estése a lo decidido a foja 257 in fine.

 

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