Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 49

                                                                                 

Autos: “VARGAS ANDRES RICARDO C/ GUAGLIARELLO JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91227-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARGAS ANDRES RICARDO C/ GUAGLIARELLO JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 27/3/19 contra la sentencia de fs. 254/261?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Dejando a un lado aquellas afirmaciones genéricas, que privadas de una explicación lógica concerniente a contingencias de la causa, no pasan del mero enunciado -como decir que el fallo es arbitrario, falto de fundamentos, carente de soporte legal, erróneo en la valoración de la prueba o contrario al derecho a la defensa-, cabe detenerse en la imputación que el apelante dirige al motociclista de haber circulado a una velocidad que no le permitió practicar una maniobra elusiva, pues -a su entender- un actuar normal y diligente no debió impedirle a la víctima advertir la presencia de la camioneta, evitando el desenlace.

Ahora bien, partiendo de lo que el actor declaró en la instrucción penal, a pocos meses del accidente, resulta que ‘… el día 22/04/14, siendo aproximadamente las 19:50 horas, en momentos en que circulaba en su motocicleta…por calle Dr. Peláez sentido Balcarce R. Hernández de este medio, es que al llegar a su intersección con calle Pío XI observa que por esta última avanzaba una camioneta la cual cruza en momentos en que el dicente estaba a escasos metros de la intersección de las arterias, por lo que el hablante debe realizar una maniobra con su rodado, colisionando con su pierna derecha en el paragolpe trasero de la misma …’. (fs. 73 /vta. de las copias de la I.P.P., agregada).

Y de ese relato, si bien despunta el cruce desaprensivo del vehículo de Guagliarello, a la par también sobresale aquella táctica del motociclista, al cabo de la cual terminó impactando en el lugar indicado de la pick-up, como la única que parece haber tenido disponible. Descartando frenar la moto hasta casi detenerla, cuando se encontraba a pocos metros de la encrucijada.

Si a ese accionar desplegado por Vargas, se le suma que al final su motocicleta quedó tirada con frente hacia el noroeste de la calle Peláez -por donde iba- sobre el lateral izquierdo, habiendo dejando una huella de arrastre de unos siete metros y setenta centímetros, de la integración de tales indicios se desprende que, entonces, medida desde los resultados que se computan, la velocidad desarrollada por el conductor de la motocicleta, no debió ser todo lo reducida que le era exigible al abordar una bocacalle (fs. 76/77 vta. de la I.P.P., agregada en copia; arg. art. 163 inc.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Para arribar a esta presunción, basta advertir que toda la fuerza del deslizamiento de la moto, posterior al choque, debió provenir del empuje  de su propia velocidad previa. Pues la camioneta no pudo sumar nada, desde que fue colisionada fuera de su frente de avance.

Es claro que la celeridad a la que el actor decidió trasponer la intersección no pudo determinarse en términos precisos, a falta de una prueba directa. Porque la única pericia con que se pudo contar, rendida en sede penal, no logró informar acerca de ese dato (fs. 77/vta.).

No obstante, la velocidad imprudente no se determina siempre por el número de kilómetros por hora, sino igualmente cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. Como el cruce resuelto de un vehículo, por la izquierda de un cruce.

En suma, debe estar invariablemente adecuada al contexto de modo, tiempo y lugar, particularmente en el ámbito de una intersección (esta alzada, en anterior integración, causa 9582 RSD-19-46, sent. del 17/05/1990, ‘Prieto, Jorge Omar c/Lazo, Julián Martín y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200883). Donde se impone a los conductores que arriben, reducir sensiblemente la velocidad, sea que se aproxime por la izquierda como por la derecha.

Por ello, afirmar que el conductor de un vehículo se halla exento de toda responsabilidad en un accidente de tránsito sólo por portar la prioridad de paso en el cruce, importa un juicio de valor apresurado, cuando prescinde de otras circunstancias acreditadas a la luz de la regla sentada por el art. 39 de la ley 24.449 respecto del debido cuidado y prevención que todo conductor debe dar cuenta al arribar a la encrucijada (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018,: ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203592).

En la especie, los señalamientos analizados marcan el incumplimiento de tal proceder, que resulta idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento, por lo cual no puede sostenerse la irresponsabilidad de Vargas en el siniestro.

Ciertamente que Guagliarello aportó también lo suyo. Pues aun cuando no podía ignorar que al avanzar por la izquierda podía encontrarse con vehículos que tuvieran prioridad de paso, lejos de cerciorarse debidamente que su paso era franco, lo hizo sin duda con desconsideración a aquel derecho.

Justamente, en esa línea, es relevante el dato que aporta el demandado,  cuando al declarar en sede penal dijo que circulaba por la calle Pío XI y no vio que venía ninguna moto (fs.113/vta, párrafo final, del expediente agregado). Observación que no debió ser aplicada y atenta, sino descuidada e indolente, cuando de la forma y del lugar en que ocurrió el accidente, se infiere que debió ver la del demandante, pues del saldo final resulta manifiesto que estaba allí.

Y tal relevancia proviene de la propia ley. Desde que, como todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, fue capital el haberse asegurado eficientemente –antes de atravesar el cruce– acerca de la presencia del vehículo a su derecha, precisamente para consentir su tránsito por la intersección, con prescindencia de cuál de ellos hubiera llegado primero (art. art. 41 de la ley  24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927).

En definitiva, no se ha expresado en los agravios que en el proceso se hubiera acreditado alguna de las particulares situaciones en que la prioridad de paso se pierde (punto 4, párrafo once, del escrito electrónico del 21 de mayo de 2019). arg. art. 375 del Cód. Proc.; arg. art. 41 de la ley 24.440, cit.).

Con ese marco, la estrategia del  recurrente, encaminada a librarse de toda responsabilidad endosando a Vargas la carga de desarrollar acciones para conjurar el choque ante el paso de su camioneta, ha sido infructuosa. Desde que, más allá de los reproches que se fundan contra Vargas, contrasta con la circunstancia de que era aquel el titular de la prioridad de tránsito por la encrucijada y no Guagliarello.

Lo cual no es un dato menor, para un régimen legal que presume responsable de un accidente al que carecía de tal preferencia (arg. art. 64, segundo párrafo, de la ley 24.440, cit.).

En fin, si no obstante el tratamiento dedicado al caso, en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, alguna contingencia quedó indefinida, eso no podría beneficiar al demandado, pues hace subsistir -como bien resolviera la Suprema Corte- la responsabilidad objetiva que la citada norma pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta ha intervenido activamente en la producción del siniestro (arg. art. 1113 del Código Civil, vigente a la época del siniestro; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 121244, sent. del 06/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios`, en Juba sumario B4203415; ídem.., C 90855, sent. del 11/05/2011, ‘Kary de Orgeira, rosa Argentina y otros c/Milanesi, Benjamín Mario Tomás y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900401).

Por conclusión, para cerrar este tramo, debiendo dejar definido el grado en que cada protagonista incidió en que se consumara el accidente, con arreglo a lo argumentado en las parcelas precedentes, el mayor peso ha de corresponder a Guagliarello, que con poca contemplación del escenario donde circulaba, terminó quebrantando la prioridad de paso que correspondía al motociclista. Su aporte causal se mide en un setenta por ciento. Adjudicándosele el treinta por ciento restante a Vargas, que aún con derecho a pasar, no guardó las precauciones que deben ser cubiertas para quien por la derecha enfrenta una intersección.

Tocante al daño moral y al monto fijado para la incapacidad sobreviniente, que se impugnan el primero por improcedente y el segundo por excesivo, va de suyo que no bastan aquellas simples menciones para  componer un agravio técnicamente eficaz, si aparecen relacionadas a las características del hecho y a la postulación que la responsabilidad del demandado sólo podría ser ínfima y no absoluta (punto 4, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 21 de mayo de 2019 (arts. 260y 261 cód. proc.).

Por consiguiente, la apelación progresa con el alcance que resulta de las consideraciones anteriores, debiendo imponerse las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento al actor, por ser tal -aproximadamente-,las proporciones del éxito y el fracaso respectivo (arg. art. 68, segunda parte y 274  del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación en la medida de los agravios,  imponer las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento al actor, por ser tal -aproximadamente-, las proporciones del éxito y el fracaso respectivo (arg. art. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación electrónica de fecha 27/3/19, en la medida de los agravios.

Imponer las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento al actor, por ser tal -aproximadamente-, las proporciones del éxito y el fracaso respectivo.

Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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