Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 48

                                                                                 

Autos: “CHOLFO, MARIA TERESA C/ CABRAL, HORACIO ARMANDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -91136-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHOLFO, MARIA TERESA C/ CABRAL, HORACIO ARMANDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -91136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 186 contra la sentencia de fecha 29/6/18? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal, básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (S.C.B.A., C 118589, sent. del 21/06/2018, ‘Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28439).

Desprendiéndose de lo primero, que no pueden ser atendidos en la alzada aquellas cuestiones que no fueron postuladas por la actora ni por la demandada, en sus escritos iniciales ante el juez de origen (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Pues bien, con arreglo al relato de la demanda -en cuanto interesa destacar-, resulta que la actora ocupa la finca que pretende desde el 1 de febrero de 1978, desde que se suscribió un contrato de compraventa del terreno, entregándose la posesión. Nunca se realizó la inscripción en el registro porque el vendedor Horacio Armando Cabral nunca presentó la documentación necesaria para ello (fs. 49/vta. II). Allí levantó su casa, que actualmente se encuentra en refacciones, con cambios de aberturas y demás. Ocupándose de los trámites su hijo Aitor Leiva, encontrándose los servicios a su nombre (fs. 49/vta. II, tercero y cuarto párrafos). Su ocupación se extiende ininterrumpidamente hasta la fecha y su carácter de poseedora es reconocido por reparticiones del Estado y propietarios colindantes (fs. 50).

El demandado negó -en lo relevante- haber celebrado boleto de compraventa con la demandante. Asimismo que tenga la posesión del inmueble, en forma ininterrumpida hasta la fecha, que levantara su casa allí o realizara diversos actos de posesión (fs. 59, primer párrafo). Tanto ella como su hijo Aitor nunca habitaron el inmueble (fs. 60.V, cuarto párrafo). Baso la excepción de falta de legitimación en que el contrato no fue rubricado por Cholfo, que por entonces tenía dieciséis años y ni dijo estar emancipada (fs. 58.II y vta.).

Al responder a esta defensa, Cholfo indica que compró el solar conjuntamente con Leiva, formando una familia y construyendo la casa. Al parecer, transcribe sumarios de fallos, que no relaciona puntualmente con el caso y, más allá de otras cuestiones, pide el rechazo de la excepción (fs.63/64vta.).

Hasta aquí los hechos que las partes trajeron a conocimiento del juez de primera instancia y que, como se dijera, marcan el límite primario del conocimiento de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Confrontando esos hechos con las probanzas, lo primero que puede apreciarse es que el instrumento privado de fojas 7, no ha sido impugnado en su autenticidad por el demandado. Y si su firma no ha sido recusada, el cuerpo del documento quedó admitido (arg. arts. 1026 y 1028 del Código Civil; arts. 314 del Código Civil y Comercial).

Pero lo que resulta de esa fuente –en lo que de momento importa– es la declaración de Cabral de que entregó el 1 de febrero de 1978 la posesión de la finca a Juan Carlos Leiva y María Teresa Cholfo (f. 7 número 4).

En el primer reconocimiento judicial, formalizado el 18 de febrero de 2015, la actora –presente para ese acto en el lugar– dijo que allí vivía su hijo Carlos Aitor Leiva, sólo (fs. 109). Guillioni corrobora el dato, pues interrogado, dijo que allí vivía Aitor Leiva, que va y viene, trabaja en el campo. Desconoce quién construyo la casa, que le testigo vivie en el lugar desde el año 2008 (f. 126). También Casellia sostiene que en este momento vive Aitor (f. 128). Y concuerda en eso con Grimaldi (f. 129) Pero esta testigo agrega que la mamá de Aitor estuvo ahí y luego se fue a Pehuajó (f. 129).

Sin embargo, una declaración postrera de la accionante, formulada ante el oficial de justicia al tiempo del reconocimiento judicial de fojas 175/176, reseña que ‘…conjuntamente con quien en vida fuera su cónyuge, ocuparon dicha vivienda desde 1978 aproximadamente, hasta el año 1981, año que abandona dicha vivienda con su hija recién nacida, quien fue alquilando distintas propiedades, pero nunca volvió a la vivienda en cuestión…en la misma se quedaron ocupándola Carlos Verón, quien había sido su esposo con el hijo mayor de ambos por un tiempo. Luego del fallecimiento de su esposo, quien continuó residiendo en el inmueble fue su hijo, quien falleció también hace aproximadamente dos años y que en la actualidad la ocupan un matrimonio amigo quienes suscriben mensualmente un contrato de comodato’ (fs. 175/vta.).

            Los testigos interrogados durante esa misma diligencia –palabras más palabras menos– confirman en parte dicha versión.  Casellia dice que presenció la construcción de la vivienda por parte de Verón y que una vez terminada la ocupó con su esposa Cholfo y su hijo mayor, durante un tiempo y luego de ello la señora se retiró de la vivienda y nunca más volvió. Y algo similar aporta Grimaldi cuanto a que la vivienda era ocupada por Verón con su mujer y su hijo mayor, desde hace mucho tiempo, más de veinte años, y que al tiempo se retiró la señora Cholfo la cual nunca volvió a ocupar desde esa época. Testigos como Blanco (f. 118) y Nievas (f. 125), igualmente hacen referencia a alguien conocido como ‘Gata Berón’ o reparan en Cholfo como la viuda de una persona que le decían el ‘Gato’ y que fue criado por la familia Berón.

Cuanto a la actora, confesó que vive en la ciudad de Pehuajó. Hace tiempo que está en esa ciudad, pero aclara que va y viene. Se refiere a Juan Carlos Leiva como su marido y que Aitor Leiva siempre vivió allí con su papá (f. 127).

Como puede apreciarse, hay severas discordancias entre los hechos expuestos en la demanda y los datos que han ido aportando testigos, como la propia interesada. Para colmo, salvo el testigo Nievas (fs. 125), no se ubica a la actora viviendo en el lugar. Tanto Grimaldi, como Casellia, concuerdan en que la actora se retiró y nunca volvió a ocupar la finca.

No es exacto que Aitor Leiva, en el primer reconocimiento, hubiera manifestado que vivía en la casa pero como tenedor reconociendo como poseedora a su madre. En esa diligencia sólo intervino Cholfo, quien –según se ha dicho– aseguró que allí vivía su hijo Aitor sólo. Sin hacer ninguna otra aclaración. Basta su lectura para confirmarlo (f. 109). En la segunda, la referencia a contratos de comodato proviene de lo que Cholfo manifiesta, pero no de presentaciones por parte de ocupantes a quienes ni siquiera se identificó como residentes al momento de la diligencia (fs. 175/vta.).

Menos aún se insinuó siquiera al relatarse los hechos en la demanda, que la demandante no viviera en la casa, debido a un problema de violencia de género por parte del padre de Aitor Leiva. Lo que dijo, interrogada por el oficial de justicia a fojas 175/vta., es que cuando abandona la vivienda en el año 1981, quedó ocupándola Carlos Verón, quien había sido su esposo,  con su hijo mayor. Con la aclaración de la apelante en los agravios, acerca de que Carlos Verón (‘Gata Verón’), sería el seudónimo de Juan Carlos Leiva (fs. 194/vta., primer párrafo).

Si esto fue así y si aún fuera de la propiedad se consideró poseedora, concediendo la tenencia del inmueble a otras personas que la reconocían en aquella condición, debió postularlo en la demanda y, además, acreditarlo. Pues, por más esfuerzo que se emplee en descubrir como propuestos y acreditados esos extremos, ciertamente no lo fueron.

Y ese defecto de postulación no debe considerarse un dato menor, porque privó de información relevante para poder discernir que la posesión alegada por la actora se mantuvo durante todo el plazo legal y a la contraria de defenderse frente a una versión con un contenido diferente al de los hechos expuestos en el escrito inicial. Los cuales marcaron los términos en que quedó trabada la litis, proyectando sus efectos a todas las instancias (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

Por lo demás,  es vano el intento de producir prueba en esta instancia, cuando lo que se intenta probar es el fallecimiento de Carlos Aitor Leiva, que no se indica la oportunidad en que se habría producido o llegado a conocimiento de la interesada, ni la trascendencia que tendría para la cuestión debatida en este proceso, por manera de apreciar si concurre la circunstancia prevista en el artículo 255.5.a del Cód. Proc. También lo es la petición que se libre oficio al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen para que envíe todas las causas donde María Teresa Cholfo intervenga, si no aparece explícita la ocasión del hecho nuevo que se propone acreditar, a los mismos fines.

En fin, cabe recordar a esta altura que, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). Mientras que en la especie, apreciados en su conjunto, los elementos de prueba colectados no conducen a ese grado decisivo, Más bien dejan apreciar fisuras importantes que empañan un rango de convicción aceptable y que la apelación no logra revertir (arg. artr. 384 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, la apelación deducida se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f.186, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f.186, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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