Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 45

                                                                                 

Autos: “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90379-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAREDERO VICTOR OSCAR  C/ ROUAN ALEJANDRO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación electrónica de la parte demandada del 6/2/2019 pm?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación electrónica de la parte demandante del 12/2/2019?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

El recurso de nulidad de la parte demandada es manifiestamente infundado, porque la cuestión que se dice omitida sí fue tratada en la sentencia apelada, más precisamente en su considerando 3-, donde el juzgado dio razones y desestimó la prescripción en forma expresa y clara  (ver fs. 248 vta./249 vta.; art. 34.4 cód. proc.). La no reiteración de la decisión en la parte dispositiva no altera eso. Por fin, no hay agravio en torno a los fundamentos del juzgado para así haber resuelto esa cuestión (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En la demanda, del 1/2/2017 (f.64 vta.),  fue reclamada una suma global de $ 420.000, con más readecuación  en función de la inflación (fs. 56 vta./57 ap. I).

Al contestarla, el demandado objetó el importe global de $ 420.000, y cada uno de sus componentes,  pero no en absoluto, tan siquiera ad eventum,  la procedencia de la readecuación (f. 81).

El juzgado no hizo lugar a esa readecuación (fs. 252 vta./253).

El actor apeló y requirió el otorgamiento del reajuste, sobre la base de la variación del salario mínimo, vital y móvil (ver escrito electrónico del 2/5/2019).

Al contestar los agravios del actor, el accionado no  observó la procedencia de la readecuación en sí misma, sino únicamente el uso del salario mínimo, vital y móvil como pauta referencial para llevarla a cabo (ver escrito electrónico del 27/5/2019).

 

2- Creo que es menester una primaria localización del tema.

En la demanda, fueron reclamados los siguientes montos: por una alegada incapacidad del 31,5% (f. 59), $ 300.000; por gastos realizados,$ 20.000; por daño moral, $ 100.000 (f. 61).

En la contestación de demanda, esos números fueron observados, negándose que fueran debidos (f. 81).

El juzgado, en la sentencia hizo lugar al 100% de esos números, tal como habían sido reclamados. Incluso a los $ 300.000 por incapacidad, claro que en forma proporcional al 10,72% comprobado: en vez de $ 300.000 para un 31,5% de incapacidad, proporcionalmente $ 102.095 para un 10,72% de incapacidad (ver aps. 5.1, 5.2 y 5.3 de la sentencia apelada); hacer lugar a $ 102.095 para un 10,72%,  proporcionalmente es  hacer lugar a $ 300.000 para un 31,5%, vale decir, si se hubiera reconocido una incapacidad del 31,5% podría creerse que proporcionalmente se hubiera accedido derechamente a los $ 300.000 reclamados (art. 384 cód. proc.).

Lo que quiero rescatar es que la parte demandada no apeló esas cantidades, pese a que representaban el acogimiento cabal de los números propuestos en la demanda y el rechazo de su observación de f. 81 La parte demandada se conformó con esos guarismos otorgados por el juzgado y, en el considerando 5- más abajo, razonaremos por qué pudo conformarse así.  Pero hago compresión aquí otra vez sobre la incapacidad: si el juzgado concedió menos ($ 102.095 vs $ 300.000), no fue por considerar excesivo el número de pesos  reclamado, sino por encontrar demostrado un porcentaje menor de incapacidad (10,72% vs 31,5%).

El interrogante que se vislumbra es: ¿esos guarismos receptados por el juzgado deben ser considerados en función de los valores vigentes cuándo? ¿al tiempo del hecho ilícito? ¿al tiempo de la demanda? ¿al tiempo de la sentencia?

 

3-  El actor no pudo dejar de lado que estuvo en sus manos hacerse  cargo de la inflación anterior al proceso, tanto así que debió formular sus reclamos con exactitud a valores vigentes al momento de la demanda (art.. 330.3 cód. proc.).

No percibo que el demandante hubiera indicado qué circunstancias o qué elementos no definitivamente determinados le hubieran impedido hacer sus reclamos con exactitud según valores vigentes al tiempo de la demanda (art. 330 anteúltimo párrafo cód. proc.). Tampoco veo que el actor hubiera expresado, clara y concretamente,  en la demanda que los valores reclamados no eran los vigentes al plantearla, sino otros más antiguos (v.gr. los vigentes al momento del hecho ilícito, como lo ensaya tardíamente en los agravios, arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc)-. Es más, tal parece que los valores reclamados en la demanda no eran históricos sino actualizados, considerando la diferencia entre su monto ($ 420.000) y el  del reclamo previo al juicio (carta documento de f. 15, por $ 50.000).

Por lo tanto, concluyo que el juez, al recibir en su sentencia los números de la demanda, no lo pudo hacer sino a valores vigentes al tiempo de presentación de la demanda (art. 384 cód. proc.).

 

4- Hemos podido razonar que, tal como la demanda,  la condena fue concebida a valores vigentes al momento de la presentación de la demanda (ver considerando 3-).

Y podemos estar seguros que el juzgado no reconoció el peso de la inflación posterior a la demanda (ver considerando 6- del fallo apelado).

Habiendo existido notoria e importante inflación desde febrero de 2017,  la cuestión es: ¿se ajusta a la realidad un valor nominal con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de la demanda?

Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación,  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y no se lo acata, afectando inconstitucionalmente el derecho de propiedad (ver planteo a f. 57 párrafo 2°, soslayado por el juzgado),   si se convierte al proceso judicial en un mecanismo insensible que, junto con una legislación emitida bajo circunstancias que ya no existen (convertibilidad, 1 U$S = 1 $) y  con los vaivenes de la economía,  contribuya notoriamente a licuar pasivos (art. 17 Const.Nac.).

Readecuar judicialmente el poder adquisitivo de los créditos no causa el fenómeno  de la inflación, sino que neutraliza sus  efectos  nocivos sobre el poder adquisitivo. Lo posterior no puede causar a lo anterior  (art. 384 cód. proc.).

 

5- ¿Y qué comportamiento exhibió  en el caso el demandado, en torno a  la procedencia de la readecuación?

Al contestar la demanda, el demandado objetó el importe global de $ 420.000, y cada uno de sus componentes,  pero no en absoluto, tan siquiera ad eventum,  la procedencia de la readecuación (f. 81).

Al contestar los agravios del actor, el accionado no  observó la procedencia de la readecuación en sí misma, sino únicamente el uso del salario mínimo, vital y móvil como pauta referencial para llevarla a cabo (ver escrito electrónico del 27/5/2019).

Al contestar los agravios del actor, el demandado ad eventum tampoco pidió que, en caso de hacerse lugar a la readecuación, fueran revisados los montos reconocidos por el juez en la sentencia (ver considerando 2-). ¿So pretexto de qué pudo haber pedido eso? Porque tal vez el demandado podía estar dispuesto a tolerar que el juzgado hiciera lugar al 100% de los montos reclamados en demanda (ver considerando 2-) siempre y cuando sin readecuación inflacionaria posterior a la demanda;  mas no, en cambio, a tolerar ese 100% de los montos reclamados en demanda pero sí readecuados por la inflación posterior a la demanda. En otras palabras, cuando el juzgado no hizo lugar a la readecuación inflacionaria, desinteresó al demandado de la cuestión que le había sido decidida de modo adverso (la cuantía de los créditos demandados, ver f. 81), y lo desinteresó en razón de la licuación del pasivo por obra de la inflación durante el proceso. En suma,  por eventualidad, el demandado debió reflotar la cuestión del monto de los créditos –que le había sido adversa-  al contestar los agravios, máxime ante la explícita orientación de  f. 266  ap. 3.1.

En suma , el accionado, o no resistió la readecuación; o nada más la resistió sobre la base del uso del salario mínimo, vital y móvil;, o, para el hipotético caso de una readecuación, no  reflotó la cuestión del acogimiento del 100% de los montos de la demanda.  Todo eso  equivale a decir que, de alguna manera,  tácitamente  aceptó, de jurídicamente proceder,  la readecuación de los montos reclamados en la demanda y recogidos en la sentencia apelada  (arts. 262 a 264 CCyC).

6- Ya sabemos que la readecuación de montos no procede desde el hecho ilícito (como se lo pide tangencialmente recién en los agravios, ver pág. 6 de los agravios del actor, en su escrito electrónico del 2/5/2019; ver considerando 3-), sino desde la demanda.

Pero, ¿hasta cuándo? En mi opinión, no hay modo de justificar la fijación de valores actuales sólo hasta la sentencia y  de no justificar  la previsión de valores que sean actuales también al momento del efectivo pago. Ni la realidad económica ni el proceso se detienen al tiempo de la sentencia  (art. 3 CCyC). Empero, según la SCBA en “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015), esa readecuación cabe hasta la sentencia de grado, a cuyo fin el juzgador, merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° CPCC,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios para reflejar valores actuales (art. 279 cód.proc.).

 

7- ¿Quién debe llevar a cabo la readecuación? ¿Y cómo debe serlo?

Las dos preguntas están muy relacionadas.

El juzgado, al no hacer lugar a la readecuación inflacionaria, lógicamente desplazó la cuestión relativa a cómo llevarla a cabo.

Además, tal como lo apunta el demandado al contestar los agravios del actor (ver su escrito electrónico del 27/5/2019), en 1ª instancia éste no pidió expresa, clara y concretamente la aplicación de ningún método o mecanismo específico para realizar esa readecuación.

De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada (ver orientación a f. 266 vta. ap. 3.3.), como por no haber sido ni decidida ni sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje –con salvaguarda del principio de contradicción- y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).

 

8- La gravitación de hacerse lugar aquí a la readecuación inflacionaria, más  la del mecanismo específico de readecuación que se adopte en la instancia inicial,  sin duda importa alteración de la ecuación económico-financiera de la sentencia apelada, que no había otorgado esa readecuación y  nada más había adjudicado intereses a la tasa pasiva más alta, aun cuando sin precisar desde y hasta cuándo.

Recuerdo que en la demanda fueron solicitados intereses a tasa activa y en la contestación de demanda a tasa pasiva, sin indicar desde cuándo y hasta cuándo (fs. 56 vta. I y 64 vta. ap. 7; f. 85 vta.).

El desde y el hasta cuándo son, entonces,  temas no sometidos a la decisión del juzgado ni decididos por éste (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

Por fin, y para completar el variopinto, en los agravios se piden intereses según tasa pasiva digital y desde la sentencia de 1ª instancia (página 6 del escrito de expresión de agravios del 2/5/2019); lo que mereció el rechazo del demandado al contestarlos, aunque sin tematización específica (ver su escrito electrónico del 27/5/2019).

Todo eso, como consecuente apéndice accesorio de lo propuesto en el considerando 7-,  lleva a dejar sin efecto los intereses otorgados en sentencia para su reubicado abordaje –con salvaguarda del principio de contradicción- y dilucidación en 1ª instancia (arg. arts. 856 y 857 CCyC).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación electrónica de la parte demandada del 6/2/2019 pm, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.);

b- estimar parcialmente la apelación electrónica de la parte demandante del 12/2/2019, disponiendo que en 1ª instancia se realice la readecuación inflacionaria  del capital de condena y consecuentemente de sus accesorios intereses, con costas a la parte demandada sustancialmente vencida (arg. art. 1083 CC, art. 1740 CCyC y art. 68 cód.proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación electrónica de la parte demandada del 6/2/2019 pm, con costas a su cargo;

b- Estimar parcialmente la apelación electrónica de la parte demandante del 12/2/2019, disponiendo que en 1ª instancia se realice la readecuación inflacionaria  del capital de condena y consecuentemente de sus accesorios intereses, con costas a la parte demandada sustancialmente vencida;

c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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