Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 43

                                                                                 

Autos: “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91226-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RAUL FRANCISCO Y OTRO/A  C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación concedida a f. 266 contra la sentencia de fs. 261/263?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

1- Según el juzgado:

a- en el crédito prendario, se pactó la mora automática (f. 262 último párrafo);

b- esa mora se produjo ante la falta de pago de la 1ª cuota, a su vencimiento, el 6/2/2015  (f. 262 último párrafo);

c- al fallecer el deudor prendario, el 19/5/2015, había varias cuotas incumplidas y en mora  (f. 262 vta. párrafos primero y segundo);

d- la transferencia del 5/5/2015 no neutralizó el estado de mora, por parcial y tardía, alcanzando sólo a cancelar la 1ª cuota (f. 262 vta. párrafos primero y segundo);

e- la desorganización familiar derivada de la muerte del deudor prendario no puede configurar una causal para endilgarle incumplimiento al acreedor prendario (f. 263 párrafo 2°).

Ninguna de esas circunstancias fue desvirtuada en los agravios (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

2- Que el deudor prendario haya sufrido un accidente el 8/2/2015 no impide que, antes, más precisamente el 6/2/2015, ya se había producido la mora automática, por el solo transcurso del tiempo y sin necesidad de información adicional alguna (ver pág. 2 de los agravios; ver página 3 de los agravios, anteúltimo párrafo;  ver considerando 1- aps. a y b; art. 509 CC; ver atraillado “Banco Santander Río S.A. C/ Fernández, Jorge Oscar s/ Acción de secuestro”, fs. 25 vta.).

De todos modos, no fue imposible regularizar la situación luego del y pese al accidente del deudor prendario (ver pág. 3 de los agravios): prueba de ello es que, antes de fallecer, se hizo un intento de pago, pero fue tardío y parcial (ver considerando 1- ap. d).

El carácter tardío y parcial del intento de pago hizo que no pudiera ser neutralizado o purgado  el estado de mora (ver hoy arts. 886 párrafo 2° y 867 CCyC), pese a que el dinero dado en pago hubiera sido suficiente para achicar la deuda por vía de  cancelación de sólo la 1ª cuota (ver página 3 de los agravios, párrafos 4° y último; ver página 5 de los agravios, anteúltimo párrafo; arts. 509, 725, 742, 744, 750, 777, 778 y concs. CC). Es una interpretación subjetiva de la parte actora, y no una crítica objetiva, concreta y razonada,  que la cancelación parcial de la deuda global en mora hubiera significado, para el acreedor, “declarar la vigencia del contrato” (ver agravios: página 5 anteúltimo párrafo y página 6  párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, si el pago de las cuotas incluía el seguro de vida e invalidez total (ver “Banco Santander Río S.A. C/ Fernández, Jorge Oscar s/ Acción de secuestro”, fs. 25/vta.), entonces se infiere que la mora en el pago de las cuotas importó la mora en el pago de las primas y la no cobertura del siniestro consistente en el fallecimiento del deudor prendario (ver página 4 de los agravios; ver f. 164 vta. párrafo 2°; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 31 ley 17418; arts. 510 y 1201 CC). Comoquiera que sea, la parte apelante no indica de qué elemento de convicción pudiera surgir que el seguro seguía en pie frente a la falta de pago de las cuotas (arts. 375, 260, 261 y concs. cód. proc.).

 

3- El d.ley 15348/46 no es inconstitucional cuando consagra una garantía autoliquidable sin intervención del deudor prendario (ver Alegría, Héctor “Las garantías ‘autoliquidables’”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 2,  tema “Garantías”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 149 y sgtes.).  Máxime si fue expresamente consentido por el deudor prendario, como en el caso (ver “Banco Santander Río S.A. C/ Fernández, Jorge Oscar s/ Acción de secuestro”, cláusula 16, f. 27). Esto es así porque el art. 39 de ese cuerpo normativo defiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegue tener el deudor  prendario (consumidor o no)  contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél.  Los precisos y no cuestionados antecedentes del art. 585 C.Com. (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, han justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998- , 199);  lo mismo que  hace el CCyC cuando se trata de prenda común (art. 2229).

Se ha dicho que “Compulsando los repertorios de jurisprudencia no hemos encontrado en los años de vigencia de la ley casos de serios perjuicios para el deudor prendario, en este tipo de trámites. Por el contrario hemos comprobado, en la práctica, los beneficios mutuos obtenidos, en base a los créditos otorgados con respaldo en la citada garantía” (Robiolo, Jorge A. “La prenda con registro en el quehacer bancario. Art. 39 de la ley de prenda con registro”, pub. en Zeus, 25-D-21).

Por fin,  la garantía autoliquidable confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva a una merma (en teoría) de la tasa de interés aplicable, en beneficio de los deudores (ver Acosta, Miguel A. “Sobre el secuestro prendario”, pub. en La Ley 1997-C , 761).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 266 contra la sentencia de fs. 261/263, con costas a la parte actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.9) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación concedida a f. 266 contra la sentencia de fs. 261/263, con costas a la parte actora apelante infructuosa  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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