Fecha del Acuerdo: 13/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 41

                                                                                 

Autos: “LAPENA, HUGO SEBASTIAN C/ GUARDIA, EDUARDO CASIMIRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

Expte.: -91155-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAPENA, HUGO SEBASTIAN C/ GUARDIA, EDUARDO CASIMIRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El 29/6/2018 fue declarada la causa como de puro derecho. No surge del expediente, ni electrónicamente ni en papel, que esa resolución hubiera sido apelada (ver f. 18.IV y art. 494 párrafo 2° cód. proc.).  Así, la circunstancia de no haberse producido las pruebas ofrecidas por el demandado es coherente con esa declaración firme; y, en todo caso, de haber existido algún vicio de procedimiento antes de la emisión de la sentencia apelada, debió ser denunciado a través del pertinente incidente en 1ª instancia y no a través de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 85 párrafo 2° y 87 párrafo 2°; arts. 155, 169 y sgtes. y 242 y sgtes. cód. proc.).

 

2- Al declarar la causa como de puro derecho, el juzgado consideró que “…los instrumentos objeto de las presentes actuaciones -contratos de locación de f. 4/5 y 6/8-, cuentan con firmas certificadas, el primero ante la Actuaria de éste Juzgado de Paz y el segundo por notario, presumiéndose la autenticidad del documento al cual acceden, y conforme que no han sido redargüido de falsos, hacen plena fe conforme lo previsto en los arts. 289 inc. b y 296 del C.C y C.”

Como quedó dicho, esa declaración de puro derecho no fue recurrida, de modo que sus asertos han llegado incólumes ahora a esta instancia. Debe tenerse por cierta, entonces, la existencia la locación aducida en demanda. El párrafo 2° de f. 84 vta. es copia textual del párrafo 2° de f. 43 vta., así que es inadmisible como agravio (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

Sobre la relación laboral y las amenazas alegadas por Guardia (fs. 83 último párrafo y 86 anteúltimo párrafo), no se produjo prueba (art. 375 cód. proc.); tampoco hay demostración de pago alguno de alquileres (art. 375 cód. proc.); la consignación judicial mencionada a f. 86 vta. anteúltimo párrafo ni siquiera fue ofrecida como prueba (ver fs. 48vta./49; arts. 374 y 484 cód. proc.).

Por fin, el hecho de que el aquí actor pudiera ser vencido  en otros juicios –impulsados por terceros ajenos a este proceso de desalojo-  en los que se estaría disputando el inmueble, podría hacer que aquél a todo evento debiera más tarde entregárselo a éstos, pero no puede impedir que el demandado deba, antes, restituirlo al aquí demandante en función de la locación incumplida (f. 83 vta. párrafo 3°; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018, con costa al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018, con costa al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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