Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 48- / Registro: 41
Autos: “LAPENA, HUGO SEBASTIAN C/ GUARDIA, EDUARDO CASIMIRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”
Expte.: -91155-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LAPENA, HUGO SEBASTIAN C/ GUARDIA, EDUARDO CASIMIRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 29/6/2018 fue declarada la causa como de puro derecho. No surge del expediente, ni electrónicamente ni en papel, que esa resolución hubiera sido apelada (ver f. 18.IV y art. 494 párrafo 2° cód. proc.). Así, la circunstancia de no haberse producido las pruebas ofrecidas por el demandado es coherente con esa declaración firme; y, en todo caso, de haber existido algún vicio de procedimiento antes de la emisión de la sentencia apelada, debió ser denunciado a través del pertinente incidente en 1ª instancia y no a través de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 85 párrafo 2° y 87 párrafo 2°; arts. 155, 169 y sgtes. y 242 y sgtes. cód. proc.).
2- Al declarar la causa como de puro derecho, el juzgado consideró que “…los instrumentos objeto de las presentes actuaciones -contratos de locación de f. 4/5 y 6/8-, cuentan con firmas certificadas, el primero ante la Actuaria de éste Juzgado de Paz y el segundo por notario, presumiéndose la autenticidad del documento al cual acceden, y conforme que no han sido redargüido de falsos, hacen plena fe conforme lo previsto en los arts. 289 inc. b y 296 del C.C y C.”
Como quedó dicho, esa declaración de puro derecho no fue recurrida, de modo que sus asertos han llegado incólumes ahora a esta instancia. Debe tenerse por cierta, entonces, la existencia la locación aducida en demanda. El párrafo 2° de f. 84 vta. es copia textual del párrafo 2° de f. 43 vta., así que es inadmisible como agravio (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
Sobre la relación laboral y las amenazas alegadas por Guardia (fs. 83 último párrafo y 86 anteúltimo párrafo), no se produjo prueba (art. 375 cód. proc.); tampoco hay demostración de pago alguno de alquileres (art. 375 cód. proc.); la consignación judicial mencionada a f. 86 vta. anteúltimo párrafo ni siquiera fue ofrecida como prueba (ver fs. 48vta./49; arts. 374 y 484 cód. proc.).
Por fin, el hecho de que el aquí actor pudiera ser vencido en otros juicios –impulsados por terceros ajenos a este proceso de desalojo- en los que se estaría disputando el inmueble, podría hacer que aquél a todo evento debiera más tarde entregárselo a éstos, pero no puede impedir que el demandado deba, antes, restituirlo al aquí demandante en función de la locación incumplida (f. 83 vta. párrafo 3°; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018, con costa al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia del 26/11/2018, con costa al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.