Fecha del Acuerdo: 28/5/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 37

                                                                                 

Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

Expte.: -91182-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 299 contra la sentencia de fs. 281/286?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Las normas relativas al vicio de lesión subjetiva, por su contenido,  no son supletorias de la voluntad de las partes, pues  es difícil admitir que éstas  pudieran cambiarlas  o modificarlas (art. 962 CCyC). Al decir normas relativas al vicio de lesión subjetiva, incluyo las que se refieran al dies a quo del plazo de prescripción para hacerlo valer en juicio, las que también son imperativas  (arg. art. 2533 CCyC).

Ergo, las nuevas normas relativas al vicio de lesión subjetiva incorporadas al Código Civil y Comercial y al dies a quo del plazo de prescripción, son aplicables a los contratos en curso de ejecución (art. 7 párrafo 3° CCyC). En el caso, las normas sobre lesión subjetiva y sobre dies a quo del plazo de prescripción del CCyC, vigente desde el 1/8/2015 (ley 27077), son aplicables al contrato de locación celebrado en principio por 10 años el 22/2/2012 (verlo a fs. 14/16 vta.).

¿Respecto de qué son aplicables concretamente esas nuevas normas? Respecto de las consecuencias del contrato (art. 7 párrafo 1° CCyC).

¿Y cuáles son las consecuencias del contrato? Viendo el contrato como causa fuente, sus consecuencias son las obligaciones derivadas de él (art. 726 CCyC).

De manera que puede concluirse en lo siguiente:  las  normas del CCyC sobre lesión subjetiva y sobre dies a quo del plazo de prescripción son aplicables a las obligaciones emanadas del contrato de locación de marras y pendientes de cumplimiento al 1/8/2015 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

¿Y qué obligación se encontraba pendiente de cumplimiento al 1/8/2015? Por lo pronto, la consistente en pagar el precio convenido, exigible recién a los 5 años de celebrado el contrato, es decir, a partir de febrero de 2017 (ver cláusula 4ª a f. 14).

¿Desde cuándo contar el plazo de prescripción de la acción para hacer valer la lesión subjetiva en cuanto a la obligación de pagar el precio convenido? No desde el acto (art. 954 CC), sino desde la exigibilidad de cada    obligación de pagar el precio convenido, o sea, desde que la fecha en que esa obligación debía ser cumplida (arts. 2554 y 2563.e CCyC). Recuerdo que, según lo expuesto más arriba, estas últimas normas son imperativas y son las aplicables –no, en cambio, el art. 954 CC- al contrato en curso de ejecución al 1/8/2015.

El art. 2537 CCyC no es aplicable, porque ese precepto se refiere a dos leyes (vieja y nueva) con plazos diferentes de prescripción, pero no a la situación de dos leyes (vieja y nueva) con diferentes dies a quo  para los plazos de prescripción (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

En síntesis, comenzado a contar desde el momento en que el alquiler debió ser pagado (febrero de 2017), no había transcurrido ningún plazo de prescripción al momento de ser planteada la reconvención por lesión subjetiva (el 12/12/2017, f. 41 vta.).

 

2- El análisis del mérito del planteo de lesión subjetiva corresponde al juzgado, atento lo dispuesto a f. 303/vta. en el apartado 3.3 (arts. 34.4 y 155 cód. proc.) Eso así para salvaguardar la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto de San José de Costa Rica”;  para más, incorporar los argumentos usados por esta cámara  en “GATICA MATIAS C/ PAGO VIEJO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72).

Como el análisis del mérito del planteo de lesión subjetiva podría conducir a un reajuste del alquiler pactado, sin la previa realización de ese análisis es imposible saber si el pago consignado en demanda ha sido válido, pues, hecho literalmente según el contrato,  podría no ser íntegro (arts. 905, 867 y concs. CCyC).

Por lo tanto, corresponde:

a- deferir al juzgado la decisión sobre el mérito del planteo de lesión subjetiva;

b- consecuentemente, de momento, dejar sin efecto, por prematura, la sentencia que hace lugar a la demanda.

 

3- En cuanto a costas, sólo cabe imponer en ambas instancias la de la excepción de prescripción, a cargo de la actora reconvenida excepcionante vencida (arts. 274 y 69 cód. proc.); en todo lo demás, cuadra diferir el pronunciamiento hasta la decisión de mérito en torno a la reconvención y a la demanda, ocasión en que se sabrá quién es vencedor y quién es vencido  (arg. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a- revocar la sentencia en tanto hace lugar a la prescripción en cuanto a la reconvención; con costas en ambas instancias  a cargo de la actora reconvenida excepcionante vencida (ver considerando 3-) y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967);

b- deferir al juzgado la decisión sobre el mérito del planteo de lesión subjetiva y, de momento, dejar sin efecto, por prematura, la sentencia que hace lugar a la demanda;  difiriendo la resolución sobre imposición de costas (ver considerando 3-).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Revocar la sentencia en tanto hace lugar a la prescripción en cuanto a la reconvención; con costas en ambas instancias  a cargo de la actora reconvenida excepcionante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios;

b- Deferir al juzgado la decisión sobre el mérito del planteo de lesión subjetiva y, de momento, dejar sin efecto, por prematura, la sentencia que hace lugar a la demanda;  difiriendo la resolución sobre imposición de costas.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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