fecha de acuerdo: 21-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 164

                                                                    

Autos: “M, GO – S, MN S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -91213-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M, GO – S, MN S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -91213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 3/4/2019 contra la sentencia también electrónica del 26/3/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En la sentencia electrónica apelada del 26/3/2019, en el punto 1) de la parte dispositiva, se decidió tener a la peticionante de las medidas cautelares (la esposa, M.N.S.) “por desistida de las medidas cautelares dictadas en autos”. Luego, en el punto 5), al diferir la regulación de honorarios de la abogada Maranzana por aquellas medidas cautelares trabadas -aunque también podría considerarse la solución abarcativa de los honorarios antes fijados a los abogados Cantisani, Marcheletti y la nombrada Maranzana-, se resuelve que “abonados que sean los honorarios que corresponda, se proveerá el levantamiento de las cautelares”.

En el memorial del 3/4/2019 se dice que esa decisión de no levantamiento de las cautelares es infundada (punto II párrafo 8), y no falta razón a las apelantes en la medida que no se explica por qué hasta abonados los honorarios no serán levantadas las medidas; ni tan siquiera se cita alguna normativa legal que la funde (arg. arts. 34.4 y 163.5, cód. proc.), pero como esta cámara no actúa en tal caso por reenvío (art. 253 cód. cit.), deberá abordarse ahora el tratamiento del tema.

2. Las medidas cautelares decretadas en función del pedido de fs. 80/90 punto VI.ii, de la presentación  electrónica de fecha 19/12/2018 y del escrito también electrónico -con archivos adjuntos en pdf- del 1/2/2019, fueron establecidas para garantizar los bienes gananciales  y su eventual liquidación (v. resolución del 5/2/2019); y en función del acuerdo y pedimentos al respecto de fs. 144/145, se tuvo a la peticionante por desistida de aquéllas.

Pero lo que subyace ahora en el mantenimiento de las cautelares es el resguardo de los honorarios profesionales y los respectivos aportes y contribuciones sobre éstos, de acuerdo a los artículos 21 y 21 bis de la ley 6716.

Y es con fundamento en esa normativa que corresponde desestimar la apelación del  3/4/2019, por existir honorarios regulados y a regularse en estas actuaciones (ver puntos 4 y 5 de la resolución apelada) y en cuanto por vía de la apelación se persigue el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares trabadas, sin perjuicio de habilitarse en la instancia inicial las alternativas previstas por los indicados arts. 21 y 21 bis de la ley 6716.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

El juzgado tuvo a  S.  por desistida de las medidas cautelares que había conseguido, pero difirió regular honorarios por ellas y, consecuentemente, también difirió proveer sobre su levantamiento hasta abonados los  honorarios que correspondan (sent. elect. 26/3/2019, aps. 3 y 5 del fallo).

En tanto que, como se expresa en los agravios mancomunados de ambos peticionantes (ver ap. II último párrafo del escrito electrónico del 3/4/2019),  la causa está a la espera de decisiones necesarias (v.gr. orden de inscripción de la sentencia de divorcio) que no podrán ser conseguidas sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, no se justifica mantener enhiestas las medidas cautelares desistidas  so capa de ese precepto y, menos aún, sin exhibir ningún fundamento como se hace en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.; art. 21 bis ley 6716).

Para cerrar, recuerdo que este Tribunal ya ha dicho que la prohibición contenida en el art. 21 de la ley 6716, debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio,  no  así mientras las partes siguen pendientes de  decisiones  judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (“Martínez,  Federico  c/  Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo” 8/3/83 lib.. 14 reg. 12; “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/  Liquidación de Sociedad Conyugal” 11/7/2006 lib. 37 reg. 248).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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