fecha de acuerdo: 10-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado General Villegas

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 144

                                                                    

Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

Expte.: -90820-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/10/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La denegatoria de declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica cuya producción se dispuso el 25/6/2018 (f. 73), resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35).

Como se desprende de dichos precedentes  sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba.

 VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/11/2018, con costas de esta instancia por su orden en mérito a que ha sido planteado este incidente en el ámbito de un proceso de alimentos (esta cám., sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/11/2018, con costas de esta instancia por su orden en mérito a que ha sido planteado este incidente en el ámbito de un proceso de alimentos, y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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