fecha de acuerdo: 10-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 143

                                                                    

Autos: “SIENRA FERNANDEZ MAURO C/ MARTINEZ HERNAN MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91204-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIENRA FERNANDEZ MAURO C/ MARTINEZ HERNAN MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 51?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Los requisitos extrínsecos del pagaré, son los que vienen impuestos por el régimen cambiario y cuya falta –sin que operen los reemplazos previstos– lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965/63).

El artículo 101 del decreto, menciona entre ellos: la cláusula ‘a la orden’ o la denominación del título inserta en el texto, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, la indicación y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado y la firma del librador.

Sin distinguir entre esenciales o naturales, lo cierto es que todos los extremos que se indican aparecen cubiertos en el documento en que se ha basado esta ejecución.

Así, por ejemplo, aparece la denominación del título -‘pagaré- en el cuerpo del documento, la promesa de pago no está sujeta a condición alguna, se indica el monto, la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario, el lugar y la fecha de libramiento y la firma de quien lo libró (fs. 7). Esto dicho se verifica con la simple lectura del título.

Se desprende de lo expuesto, entonces, que el documento presentado, es válido como pagaré, considerando su carácter formal, abstracto y completo (arg. art. 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/63).

La cláusula ‘valor recibido’, constituye una enunciación extracambiaria, no incompatible con la plena eficacia del título e insusceptible de consideración en la acción ejecutiva, pues otra cosa conculcaría el principio de abstracción a que el documento está sujeto (Gómez Leo, O., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 161 y fallo allí citado). Por manera que la referencia que allí se hubiera hecho a un cheque, identificándolo por su número y banco girado, aunque carente de otras especificaciones (sucursal, monto, beneficiario), a tenor de lo expresado, en nada afecta la habilidad del pagaré que la contiene, si ni siquiera se ha postulado integrarlo con datos extraídos de tal mención (fs. 20/vta., IV, cuarto y quinto párrafos; v. 3.1.a del escrito electrónico del 14/03/2019; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 51, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación de f. 51, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

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