Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 50- / Registro: 138
Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”
Expte.: -91159-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION” (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Apreciando acreditada la verosilimitud del derecho invocado, con los elementos que se indican, a foja 29 se decretó inhibición general de bienes respecto de Santiago Clemmesen.
A foja 66, el inhibido se notificó de esa cautela y –luego de desarrollar sus argumentos– concluyó solicitando sustituir la inhibición por la anotación de litis o el embargo de alguno de los bienes cuya reinvindicación dijo perseguir (fs. 66/vta., último párrafo).
Más adelante, a fojas 141/vta./142/vta., pidió se resolviera sobre la sustitución referida, permitiéndose transcribir –según expuso– el tramo C del escrito de contestación a la demanda.
La pretensión, sustanciada con la contraria –que se opuso– fue rechazada por la resolución de foja 145.
Con el escrito electrónico del 4 de octubre de 2018, el apoderado de la actora, requiere que, por los mismos fundamentos de la cautelar ordenada a f. 29, habiendo conocido un bien del demandado, se decrete embargo sobre el mismo.
Y así es que se arriba a la resolución del 26 de octubre del mismo año, por la cual el juzgado, al haberse denunciado un bien considerado embargable, con arreglo a lo dispuesto al ordenarse oportunamente la inhibición, decreta el embargo pedido (f. 162).
En ese marco, la apelación deducida por la apoderada del accionado, en cuanto postula se deje sin efecto esta medida y también la inhibición de foja 29, con el argumento que la verosilimitud apreciada al dictarse aquella habría ‘perdido veracidad’, al compás de la prueba producida en esta causa con posterioridad, introduce mas bien una petición de levantamiento de las medidas, que sin haber sido requerido y tratado en la instancia anterior, no puede proponerse originariamente a esta alzada (arg. arts. 202 y 272 del Cód. Proc.).
Por ello, se desestima el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.