fecha de acuerdo: 07-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 138

                                                                    

Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”

Expte.: -91159-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION” (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Apreciando acreditada la verosilimitud del derecho invocado, con los elementos que se indican, a foja  29 se decretó inhibición general de bienes respecto de Santiago Clemmesen.

A foja 66, el inhibido se notificó de esa cautela y –luego de desarrollar sus argumentos– concluyó solicitando sustituir la inhibición por la anotación de litis o el embargo de alguno de los bienes cuya reinvindicación dijo perseguir (fs. 66/vta., último párrafo).

Más adelante, a fojas 141/vta./142/vta., pidió se resolviera sobre la sustitución referida, permitiéndose transcribir –según expuso– el tramo C del escrito de contestación a la demanda.

La pretensión, sustanciada con la contraria –que se opuso– fue rechazada por la resolución de foja 145.

Con el escrito electrónico del 4 de octubre de 2018, el apoderado de la actora, requiere que, por los mismos fundamentos de la cautelar ordenada a f. 29, habiendo conocido un bien del demandado, se decrete embargo sobre el mismo.

Y así es que se arriba a la resolución del 26 de octubre del mismo año, por la cual  el juzgado, al haberse denunciado un bien considerado embargable, con arreglo a lo dispuesto al ordenarse oportunamente la inhibición, decreta el embargo pedido (f. 162).

En ese marco, la apelación deducida por la apoderada del accionado,  en cuanto postula se deje sin efecto esta medida y también la inhibición de foja 29, con el argumento que la verosilimitud apreciada al dictarse aquella habría ‘perdido veracidad’, al compás de la prueba producida en esta causa con posterioridad, introduce mas bien una petición de levantamiento de las medidas, que sin  haber sido requerido y tratado en la instancia anterior, no puede proponerse originariamente a esta alzada (arg. arts. 202 y 272 del Cód. Proc.).

Por ello, se desestima el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.