08-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

Libro: 43- / Registro: 136

Autos: “VISCIO ELIANA VALERIA y otro/a C/ CIMADAMORE SERGIO ALBERTO y otro/a S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -88098-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCIO ELIANA VALERIA y otro/a c/ CIMADAMORE SERGIO ALBERTO y otro/a S/INCIDENTE DE REVISION ” (expte. nro. -88098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de  f. 144 contra la resolución de fs. 104/105?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. A f. 144 se apeló el decisorio de fs. 104/105 que remitiendo a lo ya decidido a f. 98, pto. 3 dispuso oblar en los presentes  la tasa de justicia.

      Siendo entonces la resolución recurrida reiteración de una anterior firme,  la apelación resulta inadmisible pues el principio procesal de preclusión veda renovar planteos ya resueltos definitivamente (arg. art. 424 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del  27-12-2000, en autos “Queja: Beraro Enrique Marin y Dr.Victor Peralta Reyes en autos: c/ Carlos R.Azcona y Cia-SA. s/ Quiebra”, Juba sumario B1050558; esta cámara expte. nro. 87832, sent. del 7/12/2011; L. 42, Reg. 412).

 

      2. De todos modos para dar una acabada respuesta jurisdiccional cabe consignar que como contraprestación por el servicio de justicia que presta el Estado Provincial se debe oblar la tasa de justicia (acápite art. 377, cód. fiscal).

      Aquí, ese servicio está constituido por el presente incidente de revisión.

      Aun cuando -como indica el recurrente- pudiera reconocérsele a la revisión técnicamente el caracter de un recurso, lo cierto es que el trámite aplicable para ser ventilado, como sucedió en el sub lite, es el incidental  (ver Rouillón, Adolfo A. “Régimen de Concursos y quiebras” Ed. Astrea, 2010, 15ta. edición actualizada y ampliada, 3ra. reimpresión, pág. 118, párrafo 2do.).

      Esto amerita como lo indican los artículos 280 a 287 de la ley 24544 la formación de una pieza separada la que estará integrada por el planteo de revisión, la prueba documental acompañada, constará el ofrecimiento de las restantes pruebas, se producirrán las ofrecidas y se dictará sentencia, la que, a su vez, será suceptible de recurso de apelación.        Este trámite que, escapa al acotado margen de un recurso y que revela una importante amplitud de debate y prueba al permitir un conocimiento más amplio que el de la verificación tempestiva, en tanto incidente, no escapa a lo normado en el artículo 377 “g” del código fiscal (texto según Res. M.E.39/11). Ello así, pues se trata de un incidente promovido por un acreedor, el que según este artículo debe tributar tasa de justicia, justamente por el servicio requerido y recibido por el justiciable en ese sentido (en el caso de marras, un acreedor).

      De todos modos, no indica el recurrente concreta, puntual y claramente cuál sería el motivo por el que no correspondería incluir el incidente de revisión, en tanto se trata de un incidente reglado por las normas falenciales que lo regulan, en la norma tributaria citada, máxime que no se encuentra dentro en las exenciones del artículo 343 de la normativa fiscal.

      A mayor abundamiento aclaro, que las citas efectuadas en el memorial de fs. 150/152 vinculadas con jurisprudencia nacional no son de aplicación al sub lite por exitir una norma específica en materia tributaria provincial como es el código fiscal local.

      En suma, en tanto no se discute por el recurrente que la revisión tenga un trámite incidental, no escapa a la previsión del artículo 377 “g” del código fiscal.

      Siendo así, corresponde declarar inadmisible la apelación de foja 144 contra la resolución de fs. 104/105.

      TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Antes de recurrir,  había que leer con atención la decisión de f.  98.3, que había reclamado el pago de la tasa de justicia con expreso fundamento en texto legal: art. 337.g del Código Fiscal.

Al recurrir a f. 103 –ver ratificación a f. 144-,   había que indicar en qué consistía el pretenso error de juzgamiento del juez, por de pronto procurando fulminar  la apoyatura normativa de la resolución recurrida, tarea difícil de coronar con éxito con la sola invocación de precedentes correspondientes a la jurisdicción nacional (arts. 5, 75.12 y  121 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

Además, al recurrir a f. 103 no sólo había que plantear reposición, sino también apelación subsidiaria, si se quería evitar que la decisión del juez –a la postre, la emitida a fs. 104/105-  sobre aquél recurso causara ejecutoria (art.  241 cód. proc.).

Y, por fin, obiter dictum,  el recurrente promueve un “incidente” (f. 89), se dice “acreedor” (f. 89 vta. ap. II) y pide se haga lugar a la “acción” interpuesta (f. 97), así que, bien o mal lo que expresa, no se ve cómo pudiera sostener, sin contradecirse inadmisiblemente,  que queda fuera del alcance del art. 337 inc. g   in fine del Código Fiscal, norma que textualmente dice: …”En los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que se funda la acción. “ (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el  juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 104/105.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar inadmisible la apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 104/105.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     Juan Manuel Garcia

             Secretario

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