Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 50- / Registro: 69
Autos: “D., Y. E. C/ M., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -91141-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., Y. E. C/ M., C.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91141-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es claro que la apelante se refugia en la circunstancia que los hechos denunciados por A., no han tenido aval en medios de prueba consistentes. En que son relatos personales.
Sin embargo, eso sería un dato a considerar si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).
Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).
Ahora bien, en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de la víctima, pues del informe de la perito asistente social que intervino en los momentos iniciales de esta causa, se desprende que C. A.M., le contó situaciones interpretadas como síntomas del desgaste de la pareja y problemas de convivencia. Asimismo, que al explicarle la medida de exclusión decretada en su contra, admitió que estaban mal pero que no se quería ir de la casa porque había puesto mucho dinero y estaba esperando que Y. le diera lo que le correspondía (fs. 15/16). Actitud que ya denota un trámite inadecuado, para un conflicto que debió dirimirse en otro espacio y con otras herramientas.
Cierto que, de acuerdo a las versiones de la denunciante, el recurrente nunca habría llegado a golpearla (fs. 4/vta., tercer párrafo). En general, sus denuncias apuntan a otro cariz de la violencia. Pero eso no le quita el carácter de tal (fs. 2/vta., 15 y vta., 30/vta., 34/35vta., 49/50vta., 70/71vta., 85/86100/vta).
En este sentido es dable recordar que legalmente se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (arg. art. 4 de la ley 26.485). Con lo cual, es manifiesto que la ausencia de agresión física, no la excluye.
En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como reprochable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a M., hayan sido tomados con atención.
Es probable que la medida adoptada por la jueza pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado. No obstante, los hechos que narra el apelante en su expresión de agravios, en cuanto condicen más con un conflicto que escala que con uno que cursa por los carriles usuales, lejos están de alentar la supresión de la medida decretada, tal como lo pretende (fs. 110/vta. y 111). Al menos estando pendiente una negociación económica entre las partes, que –según dejó ver M.-, estuvo en el origen de la situación conflictiva que dio motivo a esta causa (f. resolución del 8 de octubre de 2018, y fs. 11/vta., 15/vta., 111/vta., segundo a cuarto párrafos y 112 primer párrafo).
Por todo lo expuesto es que, de momento, sin síntomas claros de que la la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, desestimándose por consecuencia la apelación.
Esto así, sin dejar de lado la diligente atención del tema, mediante la implementación de algunas de las medidas que la ley propone, para aprovechar el tiempo de la restricción en la adecuada administración de la crisis, en pos de su superación (arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 28-2-18 contra la resolución de fecha 21-12-18.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.