Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 454

                                                                                 

Autos: “P., S. M. C/ O., J. L.S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90677-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.,S. M. C/ O.,J.L. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos de f. 184 contra la regulación de honorarios electrónica del 20/11/2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- Es notorio que  esta cámara, por mayoría, en reiterados precedentes,  ha decidido  que en materia de honorarios la ley aplicable es la vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

            Es que la regulación de honorarios es un acto procesal que no tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia del d.ley 8904/77 ni bajo la vigencia de este cuerpo normativo comenzó a correr el plazo para su realización (art. 827 cit.);  además, y fundamentalmente, la regulación es consecuencia de una relación jurídica existente (o sea, es consecuencia de la obligación de pagar los honorarios devengados, art. 724 CCyC)  al momento de entrar en vigencia la nueva ley (art. 7 cit.).

 

            2- Comoquiera que sea, es insuficiente la apelación por altos  de f. 184 contra la regulación electrónica del 20/11/2018, porque no indica ni se advierte de modo manifiesto ese exceso (arg. arts. 57 ley 14967 y 260 y 261 cód. proc.).

            Es más, si algo habría que hacer aplicando la ley 14967 sería incrementar levemente los honorarios.

            Veámoslo con más detalle.

            No se ha objetado específicamente la base regulatoria.

            La alícuota genérica del 15% con más la específica del 30%, caben dentro de los arts. 39 y 47 tanto del d.ley 8904/77 como de la ley 14967.

            Y, en todo caso, lo que correspondería hacer es retirar la quita del 10% por patrocinio,  ya que el art. 13 de la ley 14967 no contiene un párrafo igual al último del art. 13 del d.ley 8904/77. Pero ese retiro importaría aumentar los honorarios apelados incurriendo en reformatio in pejus, puesto  que no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Respecto al punto 1- del voto que abre el acuerdo  dejo a salvo mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  correspondería  fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

 

            2.  Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, sería  esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

 

            3. Adhiero, así, al punto 2. del voto que antecede.

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación por altos de f. 184 contra la regulación de honorarios electrónica del 20/11/2018.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación por altos de f. 184 contra la regulación de honorarios electrónica del 20/11/2018.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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