Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 442
Autos: “M., C. A.C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90961-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (cfrme. esta cám.: sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, lo que plantea la recurrente para fundar aquél en el escrito electrónico de fecha 21 de noviembre de 2018 en su punto II es que este Tribunal, en la decisión de fs. 127/128, ha efectuado una errónea interpretación sobre la situación de hecho expuesta por el alimentante en relación a la “realidad de los hechos” cuando refiere al plan comunicacional vigente y la modalidad de régimen alternado.
En tal caso lo que se pretende es que se interprete de modo diferente una cuestión que no fue omitida en la sentencia de esta cámara, sólo fue interpretada de modo distinto al que dice la parte recurrente, por manera que no se da la circunstancia de manifiesto y grave error del Tribunal que habilite el recurso en examen.
Por lo demás, si hubiere mediado incongruencia por extralimitación, no es a través de la vía de la reposición planteada que puede encontrar respuesta el reclamo de la recurrente (arg. art. 278 Cód. Proc.; SCBA, L 92858, 14-06-2010, “Quintana, Virginio c/ Manuel Neira S.A. s/ Indemnización por despido y accidente”, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea).
En consecuencia, debe desestimarse la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128; con costas a la parte recurrente (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis de fecha 21/11/2018 contra la resolución de fs. 127/128; con costas a la parte recurrente y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.