Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 437
Autos: “P., G. C. C/ G., C, F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91051-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., G.C.C/ G., C. F.S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91051-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente ? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La jueza Ebertz se declaró incompetente para entender en la especie, en razón de la materia y se inhibió de oficio, remiendo la causa al juzgado de familia de este departamento judicial (fs. 22/vta.).
Para decidir de ese modo tuvo en cuenta que el artículo 61 de la ley 5827 (t.o.por ley 10.571) no menciona como materia de competencia de la Justicia de Paz Letrada, la atribución de la vivienda familiar. Por manera que al haberse acumulado aquella a la pretensión de alimentos, no siendo ambas de competencia del mismo juez, para mantener la acumulación no quedaba otra alternativa que entienda en la causa el juez competente para ambas pretensiones, o sea –a su criterio– el de familia.
La jueza de este último juzgado consideró, en cambio, que el objeto principal era el reclamo por alimentos, solicitándose la atribución de la vivienda familiar en forma provisoria y no como una acción acumulada a la de alimentos. Asimismo dijo que con arreglo a lo prescripto por el artículo 706 y 716 del Código Civil y Comercial debían garantizarse principios como la inmediación, la tutela judicial efectiva y la oralidad, determinándose que será competente el juez del domicilio del niño, niña o adolescente, ante el domicilio de la actora.
Agregando que, la actora había ejercido el derecho de opción establecido en el artículo 5 de la ley. Y que, en definitiva, solicitaba la vivienda toda vez que se habría retirado como consecuencia de ser víctima de violencia de género, por lo cual las causas entre las partes sobre cuidado personal o derecho de comunicación deberían ser solicitadas en el proceso de protección contra la violencia familiar para el cual es competente el juzgado de paz letrado.
Por ello invocando el derecho a la inmediación y el interés superior del niño, dejó planteada la contienda negativa de competencia (fs. 25/26vta.).
2. Pues bien, ciertamente que esta alzada ha sostenido antes de ahora que la pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del artículo 526 del Código Civil y Comercial escapa a la competencia de la justicia de paz letrada ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el artículo 61 apartado II de la ley 5827, quedando encuadrada en la competencia del juzgado de familia (arts. 526,718 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 827x del Cód. Proc.; esta alzada causa 90575, sent. del 06/02/2018, ‘A., L. C. c/ F. G., S., s/incidente’, L. 49, Reg. 2).
Pero tal no es la situación de la especie. Pues aquí la atribución del uso de la vivienda familiar fue solicitada –si bien acumulada a la pretensión alimentaria– con causa en la ley 12.569, habida cuenta que en el juzgado de paz letrado estaban radicados los autos ‘P., G. C. s/ protección contra la violencia familiar’ (expediente 13.096/2018), según se informa a fojas 18/vta.5, tercer párrafo y 19.6). Y el artículo 6 de esa legislación le da competencia para conocer sobre los asuntos que regula –entre otros– al juzgado de paz letrado del domicilio de la víctima, de tal modo competente para ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
En suma no es una razón de competencia la que impide que prospere la acumulación objetiva de pretensiones como lo hizo la actora. Sin perjuicio que al transitar las pretensiones por andariveles procesales diversos, haya que tramitarlas ante el mismo juzgado de paz letrado pero en cada caso por el trámite que corresponda. Para no contrariar lo normado en el artículo 87.3 del Cód. Proc.
Por lo expuesto, la presente causa debe ser atendida por el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado en Adolfo Alsina.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente el Juzgado de Paz Letrado en Adolfo Alsina.
Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del Juzgado de familia 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido por competente.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría