Fecha del Acuerdo: 7-12-2018.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 49 / Registro: 429

                                                                                 

Autos: “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″

Expte.: -91031-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″ (expte. nro. -91031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06/12/2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 29/10/2018  contra la regulación de honorarios del 20/09/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 290/vta.),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.),  corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

             Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

            Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

            Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último,  seguir la postura mayoritaria  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

            Por ello, es que estimo que la licencia actual del juez Sosa no modifica ni altera lo que se resuelva con el juez Lettieri, de mantener este magistrado su postura, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el lunes próximo.

 

            2- El Fisco de la Provincia mediante escrito electrónico de fecha  29 de octubre de 2018 cuestiona   la regulación de honorarios practicada a favor de la Abogada del Niño, tanto el monto de la retribución fijada como la normativa aplicada (punto II del dicho escrito).

            Los honorarios de la abog.  fijados en 20 Jus resultan elevados  teniendo en cuenta la tarea desplegada por dicha profesional, quien a su hora -ver escrito de f. 306- solicitó se regulen honorarios en relación a la labor  desempeñada. Es que dicha labor se concretó en la  aceptación del cargo y contestación de traslado en el mismo acto, es decir que su actividad profesional se circunscribió a un único escrito (fs. 290/vta.), sin que la letrada hubiera indicado que correspondiera merituar otra tarea a los fines regulatorios  (arg. art. 178 cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).

            Ello por cuanto tratándose de un  el proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  de la ley  14967, actualmente vigente, que establece para todo el  procesos de violencia familiar  un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), pero  debiendo armonizarse con la tarea efectivamente desarrollada por la abogada ,  según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

            Así, de acuerdo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada, para que guarde relación con ella, deben reducirse los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 2 del  voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y  en consecuencia reducir los  honorarios de la abogada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación electrónica de fecha 23/11/2018 contra la regulación de honorarios del 20/09/2018 y  en consecuencia reducir los  honorarios de la abogada a la suma equivalente a  7  jus según ley 14967 (1 jus = $1190 según AC. 3909; arts.  9.I.1.c, 16, 22   y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

            Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por hallarse en uso de licencia.

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