Fecha del Acuerdo: 5-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 423

                                                                                 

Autos: “FRANCISCO LUIS GERARDO  C/ GOMEZ JORGE ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91010-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRANCISCO LUIS GERARDO  C/ GOMEZ JORGE ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/09/2018 contra la resolución de fs.29/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.  El titular del juzgado Civil y Comercial n° 1 departamental se declara incompetente para entender en los presentes por considerar que tratándose de un juicio ejecutivo debe entender el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas por ser éste territorial competente en virtud del domicilio de libramiento del documento, carecer el ejecutado del derecho de opción por tener su domicilio en la Ciudad Autómoma de Bs. As.  Agrega que se declara de oficio incompetente por serlo en razón de la materia y en consecuencia improrrogable por  la voluntad de las partes (v. fs. 29/vta.). 

            2. Veamos: la cuestión debatida en autos ha sido resuelta por este Tribunal ante planteos similares, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos al emitir mi voto  (v. entre otros, expte. 89635, sent. del 10-11-2015, LSI 46, Reg. 378).

            Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

            Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:  El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”.

            Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

            Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

            2.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

            Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

            ¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

             Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de los juicios ejecutivos  (art. 61 ap. II.K.).

            ¿Qué Juzgado de Paz Letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

             Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas por ser el  lugar donde debe cumplirse el contrato de reconocimiento de deuda que se ejecuta (v. fs. 13/15; art. 5.2 cód. proc.).

             ¿Tiene el peticionante su domicilio allí?

            No, dado que  vive en la ciudad Autómoma de Bs. As. (ver domicilio denunciado en escrito inicial a fs. 26/27).

            Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el  ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

            3- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que el domicilio real  del peticionario no está en ese ámbito, careciendo entonces éste  de derecho de opción es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de las partes (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

             El art. 1º del código procesal permitiría prorrogar la competencia  territorial entre organismos jurisdiccionales de igual competencia por  la materia, pero no posibilita prorrogar la competencia por la  materia, que es precisamente la que está en juego cuando el deslinde debe trazarse entre la competencia de un juzgado civil y comercial y  la de un órgano judicial de menores, de familia o de paz letrado (art.  50 ley 5827).

            Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fecha 26/09/2018 contra la resolución de fs.29/vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar la apelación de fecha 26/09/2018 contra la resolución de fs.29/vta.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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