Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48- / Registro: 01
Autos: “CUNEO LUIS MARIA C/ FUSTER JUAN CARLOS S/ USUCAPION”
Expte.: -91025-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CUNEO LUIS MARIA C/ FUSTER JUAN CARLOS S/ USUCAPION” (expte. nro. -91025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 339 contra la sentencia electrónica del 3/10/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La sentencia electrónica reconoce que el actor ha pagado impuestos, aunque esporádicamente, a partir de 2004 (pág. 4) y que los testigos Bin, Banchetti, Martín, Aguilera, Basilotta, Peña, Cataldo y Perelló son concordantes en cuanto a reconocer al actor y a su padre como poseedores –también Montero, agrego, fs. 193/194-, detallando con precisión los actos posesorios ejercidos desde principios de la década del ochenta (pág. 2); específicamente admite la celebración de locación con la Asociación Criadores de Caballos Criollos el 25/4/2007 (pág. 3). A eso hay que sumar que los testigos Peña (fs. 205/206), Cataldo (fs. 207/208 y Perelló (fs. 220/221) son vecinos y fueron ofrecidos por la parte demandada (f. 145 vta.), lo cual refuerza el poder de convicción de sus dichos (art. 456 cód. proc.).
A la vista de esos elementos, creo que el error que puede achacarse a la sentencia ha sido desconsiderar la prueba documental anexada a la demanda y relativa a la adquisición de bienes, insumos y servicios, por la sola razón de no estar referida puntillosamente al inmueble de marras (pág. 4). Si el actor tiene un inmueble contiguo al que es objeto de su pretensión (tenor de la posic. 1 a f. 145 y su absol. a f. 222; ver IPP 17-01-001036-17/00, f. 21; arts. 409 párrafo 2°, 421 y 374 cód. proc.), a la luz de las declaraciones testimoniales y conformando prueba compuesta, es dable creer que esa documentación –que a través de su contenido da soporte a los actos posesorios argüidos- en todo caso incluye la parcela de marras aunque no pueda establecerse que exclusivamente se refiera a ella (art. 384 cód. proc.). La tesis de que Cúneo compró o contrató a través de esos documentos pero solo para su campo fue sostenida por la parte demandada (f. 142 vta. párrafo 1°) y no advierto que se haya sustentado en prueba convincente (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).
Por otro lado, no hay evidencia de que el titular registral –causante de los demandados- haya poseído hasta su fallecimiento en 2006 y de que recién a partir de entonces haya comenzado la pasividad de los accionados (f. 141 V párrafo 1° y 143 VI párrafo 2°).
Los testigos López (resp. a preg. 2, a amp. 3 y a repreg. 2, fs. 200/201) y Silva (resp. a preg. 3 y a amp. 2, fs. 202/vta.) ubican en el lugar a Fuster –causante de los demandados- hasta el año 1987; Schwert, lo posiciona allí hasta dos o tres años después de 1980 (resp. a preg. 2, a amp. 4 y a repreg. 4, fs. 203/204). Es cierto que Esquivel dice haber concurrido al lugar hasta que se casó en 1986, y también “hasta el año 93/94 no me acuerdo exacto” (resp. a amp. 3, f. 219), pero esta última versión es asilada, insegura y se contrapone a las demás, máxime considerando la precisión de López, según quien, luego de 1987, él llevó a Fuster para ver la parcela desde afuera nomás, entre 2001 y 2003, todo lo más éste quejándose por lo que veía (resp. a amp. 6 y 7 y resp. a repreg. 12, fs. 260 vta./261). Obviamente, hacía falta mucho más que una queja de Fuster por lo bajo para suspender o interrumpir la posesión de que estaba siendo objeto su parcela (arts. 2539 y sgtes. y 2544 y sgtes. CCyC).
Sí se sabe cuándo los herederos de Fuster rompieron su pasividad: con las denuncias por usurpación del 14/7/2014 (fs. 117/118) y del 28/6/2017 (fs. 119/vta. e IPP más arriba mencionada), y con la carta documento del 18/5/2015 (f. 120). Pero ya era tarde: si desde la década de 1980 –en todo caso, si desde 1987 cuando se fue Fuster, según los testigos López y Silva; ver f. 95 vta.- el demandante y su padre eran poseedores, al tiempo de esas denuncias –dicho sea de paso, al parecer inconducentes- y misiva ya se había consumado la usucapión (arts. 679 y sgtes. cód.proc.; arts. 1899, 1901. 1905 y concs. CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada y declarar operada la prescripción adquisitiva pretendida por Luis María Cúneo sobre la parcela individualizada a f. 95.I, a partir del año 1987. Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y declarar operada la prescripción adquisitiva pretendida por Luis María Cúneo sobre la parcela individualizada a f. 95.I, a partir del año 1987. Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría