Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 50- / Registro: 14
Autos: “D.N.F. C/ E.C.D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90839-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “D.N.F. C/ E.C.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90839-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué corresponde resolver sobre la base regulatoria teniendo en cuenta el estado de la causa?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Se trata de la base regulatoria en un proceso de alimentos y el procedimiento para determinarla, hasta aquí, ha sido bastante irregular. En la dinámica del acuerdo (art. 266 cód. proc.), he considerado atendibles las razones expuestas por el juez Sosa, las que por compartir hago propias y desarrollo a continuación.
Veámoslo.
2- En julio de 2017, a fs. 322 vta. ap. 3 la actora y su abogada propusieron la cuota correspondiente a la fecha de la sentencia de cámara (abril de 2017, $ 11.700; fs. 322.1 y 308), multiplicada por 24. Concretamente, $ 309.600.
El juzgado corrió traslado a f. 323.
En agosto de 2017, el demandado y su abogada se opusieron a f. 341.5 con los siguientes argumentos: a- la sentencia no fija una cuota fija sino un porcentaje del sueldo; b- $ 11.700 x 24 no da $ 309.600 sino $ 280.800.
De la oposición a f. 342 corrió nuevo traslado a la parte actora, quien brevemente insistió con su propuesta: cuota fijada en la sentencia definitiva multiplicada por 24, aunque no hizo números (f. 350 párrafo 2°).
Ahí tendría que haber derechamente decidido el juzgado. Pero no. Previo a resolver sobre la base regulatoria, el juzgado requirió la agregación de los recibos de sueldo de 2017 y, tal vez para justificar esa medida, adelantó criterio: a- hay que considerar las cuotas devengadas desde el inicio del proceso; b- como no llegan a 24 meses, hay que promediarlas (f. 353 últimos dos párrafos). El juzgado incurrió en contradicción: expresó “previo a proveer respecto de la base regulatoria propuesta” (f. 353 anteúltimo párrafo), pero proveyó (decidió o adelantó decisión) respecto de la base regulatoria (f. 353 último párrafo).
Interpretando ese adelantamiento de criterio de f. 353 último párrafo como lo que era –una verdadera decisión-, la parte actora planteó reposición con apelación en subsidio, insistiendo con su postura inicial: cuota fijada en la sentencia definitiva multiplicada por 24 (fs. 354/vta.). El juzgado el 8/9/2017 rechazó la reposición, concedió la apelación subsidiaria y sustanció su fundamentación (f. 355). El demandado no contestó el traslado a f. 361 ni más adelante.
¿Es que acaso la causa fue remitida entonces a la cámara para dilucidar esa apelación subsidiaria de fs. 354/vta.? No, nunca. Esa apelación quedó ahí.
3- ¿Y qué paso luego de esa apelación trunca?
Pasó que la parte actora, olvidando también su apelación pretérita, ya en octubre de 2017 presentó otra nueva base regulatoria, con el mismo esquema:: cuota fijada en la sentencia definitiva multiplicada por 24. Pero con una corrección numérica: al momento de la sentencia definitiva, abril de 2017, la cuota correcta –dijo- era de $ 13.476,42 (no de $ 11.700), lo cual llevó la cifra de la base a $ 323.434,08 (f. 363 vta. ap. 3). Dicho sea de paso: es curioso, porque el sueldo de abril de 2017 fue de $ 44.266 (f. 336), de modo que un 30% de eso no es $ 13.476,42, sino $ .13.279,80…
El juzgado corrió traslado a f. 367.
El demandado a f. 370.2, palabra más palabra menos, se apropió del criterio del juzgado.
¿Qué hizo el juzgado? De lo expuesto por el demandado a f. 370.2 corrió traslado a la parte actora y, al mismo tiempo, otra vez contradictoriamente, volvió a adelantar el mismo criterio que había expuesto a f. 353 último párrafo (ver f. 372). Evidente: no se puede sustanciar un pedido pero al mismo tiempo resolver sobre él o adelantar lo que se va a resolver sobre él.
¿Y qué hizo la parte actora? Continuando con el desvío del juzgado, contestó el traslado pero recurrió el adelantamiento de decisión (fs. 373/374 vta.). Pero atención: cuando contestó el traslado no se opuso a tomar en consideración las cuotas devengadas desde el inicio del proceso y a promediarlas por ser menos de 24, aunque repotenciadas en función de la variación del Jus (fs. 373/374 ap. I).
El juzgado corrió traslado del recurso de reposición, pero, harto de los traslados, lo dejó sin efecto (fs. 376 y 378), rechazó la reposición (manteniendo los criterios adelantados a f. 353 último párrafo y a f. 372) y concedió la apelación subsidiaria (fs. 380/vta.).
Omitiendo la referencia a otros actos procesales intermedios, la parte actora apeló la resolución de fs. 380/vta. (f. 388) y mantuvo su apelación a fs. 397/398 vta.. El 23/11/2018 se corrió traslado electrónico del memorial al demandado y no lo contestó.
4- Así están las cosas al momento de emitir este voto y, con la reseña contenida en 2- y 3-, creo haber justificado el calificativo de “irregular” vertido en 1- para aludir a lo actuado sobre la base regulatoria ¡desde julio de 2017!
En medio de un laberinto ritual se impone una solución radical: cuando el juzgado emitió la decisión –solapada, pero decisión- de fs. 353 último párrafo –insisto, luego reiterada a fs. 372 y 380/vta.- y, más aún, luego de concedida la apelación subsidiaria de fs. 354/vta., quedó agotada su competencia sobre la cuestión atinente a la base regulatoria. No remitir la causa a la cámara no sirve para resucitar su competencia perdida ni para privar de la suya a la cámara (ver f. 362).
Todo lo que decidió luego, relatado en el considerando 3-, es nulo de nulidad absoluta: afecta el orden público, o cuando menos las “buenas costumbres” forenses, que un juez siga decidiendo sin competencia, sobre la misma cuestión sobre la cual ya se ha expedido una vez y sobre la que ha concedido una apelación (art. 10 última parte Const.Pcia.Bs.As.; art. 166 proemio cód. proc.; arts. 1, 290.a y 386 CCyC; ver el voto del juez Sosa integrando la Cámara Penal, al que adherí, en “Suárez, María Gabriela y otros s/ falsedad ideológica de instrumento público y defraudación”, sent. del 7/11/2018 ob. 33 reg. 640).
De manera que corresponde resolver sobre la apelación subsidiaria de f. 354/vta., conforme los planteos vertidos hasta ese entonces.
Así, tiene razón la parte actora: hay que tomar la cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara (abril de 2017; 30% del sueldo de ese mes, ver f. 336) y multiplicarla por 24 (art. 39 d.ley 8904/77). Esa es la cuota “a pagar” –no la pagada- según la cámara cuando lo dijo la cámara. Entonces: $ 44.266 x 30% x 24 = $ 318.715,20. Esta cifra es mayor que la de $ 309.600 propuesta a f. 322 vta. 3, pero subsana el error numérico incurrido en ésta a la luz del recibo de f. 336 (arg. art. 166.1 in fine cód. proc.).
Es aplicable el d.ley 8904/77 para los honorarios de 1ª instancia y no la ley 14967, porque la regulación de honorarios es acto procesal complejo que ha tenido principio de ejecución a partir del cálculo de la base en julio de 2017 (f. 322 vta.), de modo que rige la ley vigente al momento de ese principio de ejecución (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.).
Toda readecuación monetaria de esa base o del honorario que se regule sobre esa base debe ser motivo de decisión previa salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver esta cámara: “Sacudato c/ San Rufo” expte. 89595 22/11/2017 lib. 48 reg. 390).
5- De tal modo que en síntesis corresponde:
a- declarar nulo de nulidad absoluta todo lo actuado sobre la base regulatoria luego de la concesión a f. 355 de la apelación subsidiaria de fs. 354/vta.; sin costas a las partes, toda vez que la irregularidad procedimental es fundamentalmente imputable al juzgado (arg. art. 34.5 proemio cód. proc.) y ha resultado infructuosa la tarea de aquéllas (arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.);
b- determinar que la base regulatoria se obtiene multiplicando por 24 la cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara ($ 318.715,20); sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del considerando 4-; con costas por la incidencia al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que siendo cierto lo expuesto en el considerando 1- del voto inicial, adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- declarar nulo de nulidad absoluta todo lo actuado sobre la base regulatoria luego de la concesión a f. 355 de la apelación subsidiaria de fs. 354/vta.; sin costas a las partes, toda vez que la irregularidad procedimental es fundamentalmente imputable al juzgado (arg. art. 34.5 proemio cód. proc.) y ha resultado infructuosa la tarea de aquéllas (arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.);
b- determinar que la base regulatoria se obtiene multiplicando por 24 la cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara ($ 318.715,20); sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del considerando 4-; con costas por la incidencia al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar nulo de nulidad absoluta todo lo actuado sobre la base regulatoria luego de la concesión a f. 355 de la apelación subsidiaria de fs. 354/vta.; sin costas a las partes, toda vez que la irregularidad procedimental es fundamentalmente imputable al juzgado y ha resultado infructuosa la tarea de aquéllas;
b- Determinar que la base regulatoria se obtiene multiplicando por 24 la cuota alimentaria fijada en la sentencia de cámara, a la fecha de la sentencia de cámara ($ 318.715,20); sin perjuicio de lo expuesto en el último párrafo del considerando 4-; con costas por la incidencia al alimentante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría