Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 11
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CORBATTA, ROSA AMERICA S/SUCESIÓN”"
Expte.: -91099-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CORBATTA, ROSA AMERICA S/SUCESIÓN”" (expte. nro. -91099-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el escrito del 17/10/2018 (aquí a fs. 1/3 vta.), so capa de pedir explicaciones, Jorge Oscar Corbatta parece responsabilizar al juzgado por la omisión de realizar cierto depósito a plazo fijo. De la consulta de la MEV no resulta que ese escrito haya sido específicamente respondido por el juzgado.
Pero mediante el proveimiento del 6/11/2018 (aquí a fs. 4/vta.) el juzgado sí respondió a un nuevo “pedido de explicaciones” exactamente igual a ese del 17/10/2018, realizado ahora por Nicolás Corbatta el 30/11/2018 (este “nuevo” pedido no fue anexado a esta pieza separada). En ese proveimiento del 6/11/2018 el juzgado al parecer atina a dar las explicaciones requeridas, satisfagan o no a los interesados.
Al parecer discrepando con esas explicaciones, Walter Oscar Espinosa ya va más lejos y derechamente solicita que el juzgado asuma la responsabilidad, a través del escrito de fs. 5/7 vta. El juzgado tiene presente lo expuesto y remite a lo resuelto el 6/11/2018: esta última providencia es apelada tanto por Walter Oscar Espinosa (f. 9) como por Nicolás Corbatta (f. 10) y las apelaciones son denegadas a fs. 11/vta.
2- En realidad las apelaciones son inadmisibles porque la cuestión concerniente a la responsabilidad pecuniaria por una aducida mala praxis del juzgado requiere la sustanciación de una causa autónoma, en la que el Estado y/o el juez y/o el funcionario sean sujetos pasivos de una pretensión resarcitoria y en la que, antes de llegar a una decisión, se dejen a salvo las reglas del debido proceso (art. 18 Const.Nac.); reglas éstas que ni por asomo quedarían a resguardo a través de una apelación contra la decisión (rectius, contra las explicaciones) del juez que los apelantes estiman responsable (arts. 1765 y 1766 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar improcedente la queja.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la queja.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría