Fecha de acuerdo: 13-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 11

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CORBATTA, ROSA AMERICA S/SUCESIÓN”"

Expte.: -91099-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “CORBATTA, ROSA AMERICA S/SUCESIÓN”" (expte. nro. -91099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

1- En el escrito del 17/10/2018 (aquí a fs. 1/3 vta.), so capa de pedir explicaciones, Jorge Oscar Corbatta parece responsabilizar al juzgado por la omisión de realizar cierto depósito a plazo fijo. De la consulta de la MEV no resulta que ese escrito haya sido específicamente respondido por el juzgado.

Pero mediante el proveimiento del 6/11/2018 (aquí a fs. 4/vta.) el juzgado sí respondió a un nuevo “pedido de explicaciones” exactamente igual a ese del 17/10/2018, realizado ahora por Nicolás Corbatta el 30/11/2018 (este “nuevo” pedido no fue anexado a esta pieza separada). En ese proveimiento del 6/11/2018 el juzgado al parecer atina a dar las explicaciones requeridas, satisfagan o no a los interesados.

Al parecer discrepando con esas explicaciones,  Walter Oscar Espinosa ya va más lejos y derechamente solicita que  el juzgado asuma la responsabilidad,  a través del escrito de fs. 5/7 vta. El juzgado tiene presente lo expuesto y remite a lo resuelto el 6/11/2018: esta última providencia es apelada tanto por Walter Oscar Espinosa (f. 9) como por  Nicolás Corbatta (f. 10) y las apelaciones son denegadas a fs. 11/vta.

 

2- En realidad las apelaciones son inadmisibles porque la cuestión concerniente a la responsabilidad pecuniaria por una aducida mala praxis  del juzgado requiere la sustanciación de una causa autónoma, en la que el Estado y/o el juez y/o el funcionario  sean sujetos pasivos de una pretensión resarcitoria y en la que, antes de llegar a una decisión, se dejen a salvo las reglas del debido proceso (art. 18 Const.Nac.);  reglas éstas que ni por asomo quedarían a resguardo a través de una apelación contra la decisión (rectius, contra las explicaciones)  del juez que los apelantes estiman responsable (arts. 1765 y 1766 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde declarar improcedente la queja.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la queja.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

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