Fecha de acuerdo: 12-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 50 - / Registro: 09

                                                                    

Autos: “A. A.M. C/ B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91073-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.A.M. C/ B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-02-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, Carolina Schpether?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados bajo la vigencia del d-ley 8904  (v. fs. 124/126),   por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería  éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

 

3- Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir de acuerdo a la postura mayoritaría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde  esa posición  al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

4-Dentro de este contexto cabe señalar que las tareas desplegadas por la abogada C.S. (fs. 16 y 49)  se circunscribieron a la aceptación del cargo, solicitud de prueba pericial psicológica, propuesta de régimen comunicacional (fs. 59/61); contestación de traslado de la prueba pericial y sugerencia sobre ampliación del régimen comunicacional  en relación a A.M.A., informe  sobre tratamiento de psicoterapia de J.B. (fs. 120/121).

Entonces tratándose de un proceso de violencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), la cual debe armonizarse con la tarea desarrollada por la letrada, según lo normado en los incisos b.c. y g. del artículo 16 de la misma ley.

Con arreglo a lo expuesto, teniendo en cuenta la labor detallada  precedentemente, para que guarde relación con ella, luego de analizado al realizarse el acuerdo estimo justo y equitativo  reducir los  honorarios de dicha letrada a la suma equivalente a 10,5 jus  (arts.  9.I.1.c, 16  y concs. de  la ley 14.967;  art. 34.4 cód. proc.).

Aclaro aquí que la licencia actual del juez Lettieri no modifica ni altera lo resuelto, toda vez que cualquier intento de integrar esta Cámara con un tercer magistrado llevaría más tiempo que el de su reintegro, que se producirá el próximo lunes 18 de febrero.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Aquí, la abogada de la niña ha tenido una actuación que amerita más que el mínimo legal, a diferencia v.gr. de lo resuelto por esta cámara en “Murgia c/ Castro” (expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).

Luego de aceptar su designación (fs. 49, 50 y 59.I), mantuvo una entrevista personal con la niña (f. 59.II),  como consecuencia de la cual ofreció prueba pericial psicológica (fs. 60/vta. ap. IV) y propuso un régimen de comunicación con A.M.Á. (fs. 60 vta./61 ap. V).

La prueba pericial se llevó a cabo,  la abogada de la niña llegó a contestar la vista que se le corrió y, aunque no fue útil para el desenlace de este proceso, bien podría serlo respecto del mencionado a f. 122 (fs. 101/104 vta., 105 y 120/121); arg. art. 710 CCyC).

Pero lo más significativo aconteció respecto del régimen comunicacional, ya que el pedido fue sustanciado, se realizaron audiencias y, finalmente, se hizo lugar a él (fs. 68/vta., 70/72, 80 y 81/vta.).

Creo, por lo tanto, que un 50% encima del mínimo legal no es retribución injusta bajo esas circunstancias (art. 16 incs. b, d, e y h ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, C.S., reduciéndola a 10,5 Jus ley 14967.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación por altos del 12/12/2018 contra la regulacion de honorarios del 4/8/2018 en favor de la abogada de la niña, C.S., reduciéndola a 10,5 Jus ley 14967.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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