Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 49- / Registro: 392
Autos: “V., J. A. C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”
Expte.: -88689-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., J.A. C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 1038 contra el honorario regulado a f. 1035?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia, devengados casi en su totalidad bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. fs. 30 y 31), por lo que de acuerdo al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.), corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
2. Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, será éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año último aplicar la ley 14967 (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues devine a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil proceder de otro modo (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
3. Así, es criterio mayoritario de este Tribunal que cuando la regulación de honorarios ha sido realizada durante la vigencia de la nueva ley arancelaria ésta es de aplicación; en el caso lo fue con fecha 22 de marzo de 2018, así, la retribución corresponde estimarla bajo sus parámetros (v. esta cám. sent. 21-9-2018 expte. 89595 “S., R.M. c/ S R., J.S. s/ Alimentos” L. de Hon. 33 Reg. 41, entre otros).
4. Como ya se dicho en la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 (v. f.873), la sentencia de fs. 106/109 condenó al pago de obligaciones periódicas y, por tanto, se encuentra abierto el trámite para su efectivo cumplimiento a lo largo del tiempo.
Así, no agotado el procedimiento de ejecución de sentencia, no cabe ahora la aplicación lisa y llana del art. 41 del d.ley 8904/77.
No obstante, la cantidad de tareas realizadas (ver detalle a fs. 1023/vta.; art. 16 de la ley 14967) amerita tan siquiera una regulación de honorarios provisoria y mínima, a cuenta de la que corresponda al finalizar ese procedimiento (arg. arts. 2 y CCyC, art. 17 del d. ley 14967 y art. 34.4 cód. proc.).
Así, y dejando a salvo mi opinión, como el apelante no indicó por qué considera elevados los honorarios regulados a favor de la abogada Urbina, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso deducido por altos a f. 1038 y confirmar en 2 Jus los honorarios regulados (art. 34.4. del cpcc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Empalmando con lo resuelto oportunamente por esta cámara a f. 873, la abogada Urbina indicó las tareas cumplidas luego de esa ocasión y solicitó una regulación de honorarios complementaria (fs. 1023/vta.).
Esa solicitud fue sustanciada con la parte accionada, quien guardó silencio (fs. 1024 y 1026/vta.); se le hizo lugar, entonces, a f. 1035, regulándose en 2 Jus los honorarios por la labor señalada a fs. 1023/vta.
El silencio ante el traslado de f. 1024, más la falta de toda explicación o argumentación abriendo el vocablo “improcedentes”, determinan la insuficiencia de la apelación (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).
En cuanto a ser elevados los honorarios regulados, el apelante no fundamenta por qué pudieran serlo, lo que tampoco se advierte de modo manifiesto, de manera que la apelación también es aquí insuficiente (arts. cits.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 1038 contra el honorario regulado a f. 1035.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 1038 contra el honorario regulado a f. 1035.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).