Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 49- / Registro: 386
Autos: “BLANCO FERNANDO OSCAR C/ BRUZZONE MARTA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90987-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BLANCO FERNANDO OSCAR C/ BRUZZONE MARTA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90987-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si una persona firma un cheque como representante de otra y no tiene poder para hacerlo, entonces queda obligada cambiariamente (art. 10 párrafo 2° ley 24452; art. 1825 CCyC). Ergo, si tiene poder para hacerlo y actúa dentro de sus límites, no queda obligada (art. 34.4 cód. proc.).
En el caso, en el que la accionada no es la titular de la cuenta corriente girada (ver anverso de los 3 cheques, fs. 5/7), no expresó el actor que ella carecía de poder o que se hubiera excedido; si hubiera expresado eso, habría generado la carga consistente en que la accionada alegara y probara lo necesario para su defensa (art. 1821.c CCyC; arts. 34.4, 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.).
Por el contrario, el propio actor admite que la firmante estaba autorizada (f. 9.II) y, el banco, no sólo no rechazó los cheques por diferir firma (los rechazó por falta de fondos, ver fs. 5/7), sino que a f. 17 informó que la firmante estaba autorizada (art. 1019 y 1319 y sgtes. CCyC; arts. 384, 394 y 401 cód. proc. ).
En fin, puede entenderse que todos los firmantes quedan solidariamente obligados (art. 40 ley 24522), a menos que actuén como representantes/autorizados (art. 10 párrafo 2° ley cit.), ya que en este último supuesto una interpretación sistemática lleva a entender que el creador y verdadero obligado es el representado/autorizante (arts. 2, 1319 y sgtes. CCyC).
De modo que, como la falta de legitimación pasiva puede encuadrarse en la inhabilidad de título (el título es inhábil contra un ejecutado no legitimado), corresponde rechazar la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.; esta cámara: “Fernández c/ Canullán” 6/7/1995 lib. 24 reg. 131; “Morán c/ Bruccianeri” 10/8/1999 lib. 28 reg. 130).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018 y, por eso, rechazar la ejecución, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 49 contra la sentencia electrónica del 11/9/2018 y, por eso, rechazar la ejecución, con costas de ambas instancias al ejecutante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.