Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 385

                                                                                 

Autos: “JACA, EDGARDO HUGO C/ LOBIANCO NASELI, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

Expte.: -90968-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JACA, EDGARDO HUGO C/ LOBIANCO NASELI, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -90968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9: 23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El juzgado reguló los honorarios a la letrada Cepa, que actuó en la especie como defensor oficial, en los términos del artículo 91 de la ley 5827 (fs. 345, 347 y 407),  fijándole cuatro Jus según  el anterior  AC. 2341  (fs.413vta.).

            La letrada se queja por considerar baja la regulación. Indica que la nueva ley de honorarios 14.967, establece como honorarios mínimos la cantidad de siete Jus, por lo que considera que cualquier regulación por debajo de ella debe ser revisable,  y considera que la regulación conforme al Ac. 2341 de la SCJBA debe adaptarse a la nueva ley arancelaria en cuanto al mínimo que fija de 7 Jus.

            Ahora bien, bajo la vigencia de esta última ley arancelaria, la Suprema Corte  ha modificado la Acordada 2341 (mediante Ac. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018)  ampliando  una escala de honorarios  entre  dos y ocho Jus  de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14.967.

            Entonces, de acuerdo a esta reforma  y la escasa labor apreciable llevada a cabo por la letrada (fs. 345 -acepta cargo y constituye domicilio-, 347 -contesta-  y 407 -manifiesta – se dicte sentencia-) no se evidencia  por qué la regulación practicada   ha de considerarse baja, por lo que no queda otra alternativa que  desestimar el recurso (art. 34.4. cpcc).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, rige la versión de este último precepto  vigente al momento de la regulación de honorarios, esto es, al 28/8/2018 (art. 7 CCyC; art. 854 párrafo 2° cód. proc.).

            Esa versión del AC 2341 vigente al momento de la regulación es la anterior a la reforma introducida por el AC 3912 de fecha 31/10/2018, lo que descarta la aplicación de ésta (art. 34.4 cód. proc.).

 

            2- Si la retribución de la apelante está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341 versión anterior al AC 3912, entonces es innecesaria toda disquisición en torno a la aplicabilidad de normativas que no rigen directa e inmediatamente en el caso, como el d.ley 8904/77  y  la ley 14967- (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            Nada impide que el AC 2341 versión anterior al AC 3912 prevea la retribución en Jus d.ley 8904/77 pese a la entrada en vigencia de la ley 14967,  pues no se ve por qué inexorablemente  el Jus d.ley 8904/77 no pueda seguir siendo una unidad de medida  para ser usada cuando corresponda (art. 7 CCyC).

            3- Por eso, y por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- La  retribución está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia (v. mi voto en expte. 90612 sent. del 6-3-18 “F. G., M.A. s/ Guarda” L. 49 Reg. 33).

            Y en función de las tareas de autos  indicadas en el voto que abre el acuerdo no parecen exiguos los 4 jus fijados por el juzgado en la resolución apelada (v.fs. 412/414).

 

            2.1. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que parte sustancial del trabajo profesional fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 y  sólo  el escrito de f. 407,  estando vigente la nueva ley arancelaria provincial.

            De tal suerte, sería equitativo en función de las tareas cumplidas bajo el amparo de la ley derogada y la vigente, que 3 jus sean cuantificados por la antigua normativa y un jus por la ley 14967.

            Ello así, pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

            Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

            Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

            El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

            2.2.  Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hacía del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1. (hoy el Ac. 2341 ha sido modificado por Ac. 3912 del 31-10-2018), mutatis mutandi, entendí que tal alusión lo era hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77, situación que a la fecha ha quedado zanjada por lo dispuesto por el AC. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018. Ello así, en tanto se trate de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967; en consonancia, además, con el caso “Morcillo” citado.

            3. De tal suerte, entiendo que el recurso prospera sólo en la medida de lo indicado supra.

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9:23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

             Desestimar la apelación electrónica del 05/09/2018 a las 9:23:30 a.m. contra los honorarios regulados con fecha 28/8/2018

            Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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