Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 381
Autos: “F., E. S. C/ M., O. D. Y M., R. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91001-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., E. S. C/ M., O. D. Y M., R. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91001-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12 de noviembre de 2011, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sustanciada la base regulatoria propuesta por el abogado Masson, con los interesados y ambas partes (fs. 76, 77, 78/80, 81/83 y 84/86), se presenta R. O. M., quien opuso a la propuesta:
(a) que no cuenta con recursos para afrontar el presente proceso, habiendo iniciado beneficio de litigar sin gastos;
(b) que no se le ha notificado ninguna sentencia, ni homologación alguna;
(c) que hace reserva de solicitar la nulidad de lo acontecido hasta el momento;
Subsidiariamente, impugnó la base regulatoria:
(d) porque en virtud del principio de solidaridad familiar resulta procedente la ampliación de la demanda contra al abuelo paterno;
(e) porque si bien fue solidariamente demandado, no fue condenado, siendo responsable directo de los honorarios de Masson su hijo O. D.;
Por ello, solicitó quedara impugnada la base regulatoria por falta de legitimación pasiva (f. 88).
La actora pidió el rechazo de la impugnación (f. 89). Lo cual decidió la resolución del 24 de agosto de 2018.
Tuvo en cuenta la jueza que el impugnante había sido notificado del traslado de la demanda, recibiendo personalmente la notificación (fs. 50/52). En el mismo domicilio, también había sido anoticiado de la homologación del 18 de mayo de 2018. Y que contrariamente a lo expuesto por él, sí había sido condenado subsidiariamente en esta causa.
2. El memorial en que sostiene su apelación, no logra revertir esos fundamentos. Y además, incursiona en capítulos que no fueron oportunamente propuestos a decisión de la jueza de paz letrada (fs. 95/100).
En efecto, que no haya sido parte en el convenio (f. 96, primer párrafo), no oculta que fue demandado y que notificado debidamente del traslado, no se presentó en la audiencia de foja 53 (f. 96 primer párrafo).
Por lo demás, la sentencia de fojas 62/63 –que se le notificó con la cédula de fojas 71/73, a la sazón inobjetada– hizo extensiva a su cargo, la obligación alimentaria acordada y fijada, disponiéndose que ante el vencimiento del plazo para el pago mensual de la cuota vigente, por el mero incumplimiento total o parcial del progenitor del niño, se habilitaba automáticamente a ejecutar la prestación contra el abuelo paterno del mismo. Sentencia que de su parte no apeló, quedando firme para él en tales condiciones.
Nada de lo desarrollado en el memorial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo facultativo, que debiera seguir la imposición de costas, fue planteado oportunamente en la instancia anterior. Pues es manifiesto que ninguna invocación a ese tema aparece en el escrito de fojas 88 (fs. 97/vta.).
Igual objeción cabe formular al pedido de eximición de costas, cuyo planteamiento es novedoso en esta alzada y por ende inabordable para este tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Como también a la cuestión introducida aquí, tocante a que por mediar un desistimiento parcial del reclamo, las costas deberían recaer sobre el obligado principal al pago o a que la imposición de costas al alimentante comprende sólo al principal pagador (fs. 99 vta./100).
En fin, en lo que atañe a la base regulatoria, ciertamente los agravios presentados frente a la resolución apelada, son inadmisibles.
Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 94 contra la resolución electrónica de fecha 24/8/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.