Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47- / Registro: 122
Autos: “TOLEDO JUSTINA Y OTRA C/ TOLEDO CARLOS S/ ACCION DE REDUCCION”
Expte.: -90884-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOLEDO JUSTINA Y OTRA C/ TOLEDO CARLOS S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -90884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La competencia de la cámara está ceñida a los agravios, de modo que me voy a restringir a ellos sin hacer –rectius: sin poder válidamente hacer– una revisión oficiosa de toda la causa (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Según el demandado, poseyó desde la escritura de oferta de donación del 7/3/2005 (ver fs. 73/vta. de “Ortega, Geralda s/Sucesión”, expte. Atraillado).
Aunque allí se menciona que se le había transmitido la posesión mediante tradición, eso no pudo suceder así, porque:
a- era una oferta, de modo que en todo caso recién una vez aceptada (lo fue luego de fallecer la donante, el 28/4/2011; sucesorio citado, fs. 51/52 y 45/vta.) pudo producirse la transmisión de la posesión; igualmente, la posesión no se pudo transmitir por el libre juego de manifestaciones verbales, sino mediante una efectiva tradición (art. 2377 y 2378 2ª parte CC);
b- no pudo existir una efectiva tradición: si comoquiera que fuese la donante se reservó el usufructo cesando esa situación sólo con su muerte (ver sucesorio, f. 51 vta. cláusula 4ª), entonces no pudo no reservarse al mismo tiempo la posesión, ya que ese derecho real se ejerce a través de ésta (art. 2863 y sgtes. CC; ver doctrina legal en JUBA online con las voces SCBA usufructo posesión beneficio); si vivió en la casa el accionado –donatario– con su madre –donante– desde antes del fallecimiento de ésta (atestaciones de González –resp. a amp. 1 y 2, f. 57-, de Mansilla –resp. a amp. 1 y 2, f. 62–, de Moretti –resp. a amp. 1 y 2, f. 63–, de Rodríguez –resp. a amp. 2, f. 64-f, de Issa –resp. a amp. 2, f. 76–), sin haber demostrado interversión en todo caso pudo hacerlo como tenedor con autorización de la madre propietaria y poseedora (arts. 2401 y 2460 y sgtes. CC; arts. 375 y 456 cód. proc.).
Por lo tanto, sólo en virtud del fallecimiento de su madre pudo el demandado claramente convertirse en poseedor, como continuador de aquélla (arts. 3410 y 3417 CC; art. 384 cód. proc.).
Entonces, aún por vía de hipótesis siguiendo la postura del accionado (aplicación del art. 2459 CC), no hizo mal el juzgado al ubicar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el momento de la muerte de la donante si desde allí (23/10/2010) comenzó nítidamente la posesión del demandado, razón por la cual al momento de la demanda (7/10/2015, f. 10 vta.) no se había operado la prescripción argüida.
3- Suponiendo que, a falta de certificado de nacimiento (art. 80 CC), Santiago Ortega fuera el padre de Geralda Ortega (ver sucesorio, fs. 22 y 33), y que aquél (y no otro de igual nombre) fuera el titular registral del inmueble informado a f. 89, eso no es suficiente para justificar que con eso no se afecta la legítima de las demandantes, pues nada más se sabe acerca del posible derecho hereditario de Geralda Ortega, como ser la posible concurrencia de otros herederos de Santiago Ortega, o sobre el status jurídico o económico del inmueble informado (arts. 375 y 384 cód. proc.). Tanta es la –en el mejor de los casos para el demandado- duda reinante que en los agravios ni él se atreve a ser asertivo y utiliza el potencial: “[…] con el informe de dominio aportado, se evitaría la afectación de la porción legítima alegada en autos.” (sic f. 107 anteúltimo párrafo; el subrayado no es del original). Según su propia invocación normativa (art. 2417 CCyC, ver f. 107 vta. párrafo 3°), le incumbía al demandado provocar certeza no sólo sobre la existencia de algún otro bien inequívocamente pertenenciente a Geralda Ortega, sino sobre su suficiencia para cubrir la legítima (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 101 contra la sentencia electrónica del 27/6/2018, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.