Fecha de acuerdo: 25-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 121

                                                                    

Autos: “ZEMMA HUGO ERNESTO  C/ DIAZ ANDREA MARIA DE LOURDES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -90924-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZEMMA HUGO ERNESTO  C/ DIAZ ANDREA MARIA DE LOURDES S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -90924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-10-2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 06-09-2018 contra la sentencia de fs. 164/166?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Los filósofos hablan de contradicción pragmática cuando tiene lugar entre el contenido semántico de lo que se dice y lo que se hace en el mismo acto de decirlo. Algo parecido ocurre cuando alguien incurre en lo mismo que impugna.

            En este caso se trata de retorcer el argumento del apelante cuando reprocha al juez fundar su pronunciamiento con sobreabundante y profusa jurisprudencia, cuando en la contestación a la demanda se observa un vasto repertorio de fallos, sin un razonamiento conectivo con el caso, ni referencia expresa al banco de datos de donde fueron obtenidos (escrito electrónico del 3 de octubre de 2018, segundo agravio; fs. 25.V a 29/vta., primer párrafo).

          Por el contrario, en la sentencia, si bien igualmente se recurre a la jurisprudencia, se lo hace ligando la interpretación que resulta de los precedentes, con el relato que va dando cuerpo a la fundamentación de lo decidido.

          En efecto, puede leerse que luego de apreciar cómo el actor fundó su pretensión de desalojo invocando ser propietario del inmueble, mientras la demandada resistía oponiendo ser poseedora, el magistrado hizo hincapié en el reconocimiento de haber comenzado a convivir con el actor en el mismo bien desde 1996, efectuándole arreglos entre los dos, durante los veinte años de unión, para conectar con la doctrina de un precedente que alienta la concepción que el concubinato o la convivencia con el dueño de un inmueble no genera por sí, posesión o coposesión a favor del compañero o la compañera, porque entraña una relación entre ellos que no necesariamente se proyecta en los bienes y que, una vez resuelta la relación, la permanencia de la mujer en la casa  entraña una tenencia precaria.

          De este modo, se forma una comunión entre hechos y doctrina judicial, que para ser desactivada precisa de un cuestionamiento concreto y razonado revelador del yerro en el postulado final: que la demandada no justificó ni la posesión invocada ni ningún título que la habilitara para persistir en la ocupación.

          No basta con detenerse en comentar los elementos centrales de la adquisición del dominio por usucapión, en sólo su fase teórica, como lo hace la apelante en el primer agravio (escrito electrónico citado, II.1; arg. art. 260 y 251 del Cód. Proc.).

          Al menos, si a la par no ha refutado y puesto de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio de la recurrente han anidado en la resolución atacada, rebatiendo  todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

          Porque no se abastece la carga del artículo 260 del Cód. Proc., cuando se transita por carriles distintos a los que marca la estructura argumental del fallo, desviándose en definiciones doctrinarias sin referencia concreta y razonada a aquellas demostraciones que se obtuvieron o  se pudiera obtener por los medios probatorios presentados, a las que alude con esa genérica fórmula. Lo cual conduce a la deserción del recurso y a la firmeza de todos los aspectos no impugnados (escrito electrónico mencionado, carilla siete, primero y segundo párrafos; arg. art. 261 del Cód. Proc.).

          En consonancia, se postula que así sea declarada la apelación de la demandada. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  declarar desierta la apelación de fecha 06-09-2018 contra la sentencia de fs. 164/166, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar desierta la apelación de fecha 06-09-2018 contra la sentencia de fs. 164/166, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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