Fecha de acuerdo: 19-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 113

                                                                    

Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

Expte.: -90599-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fs. 374 y 378?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. Adujo el actor que por haber sido colocado indebidamente por la entidad crediticia demandada como deudor en el Veraz y en el Banco Central con categoría 3, dicho accionar le generó los innumerables daños y trastornos que expone en demanda y por los que reclama la suma de $ 100.633.

           La sentencia de la instancia de origen tiene por acreditados tales dichos pero rechaza el reclamo por pérdida de chance, diferencia de costo y privación de uso entablada por el actor contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por no encontrar acreditado el nexo adecuado de causalidad entre los daños alegados y el sujeto sindicado como productor de los mismos. 

          Desde otro ángulo sí recepta el reclamo por daño moral, el que cuantifica en el monto reclamado por el accionante de $ 50.000 toda vez que el Banco accionado ha negado su procedencia, pero no cuestionó su cuantía. 

 

          1.2. Apelan actor y demandado (ver recursos de fs. 374 y 379 y sus fundamentaciones de fs. 392/407 y 388/389vta., respectivamente).

 

          2.1. No se discute que el actor fue inscripto por información brindada por la entidad demandada en categoría 3 en el Banco Central de la República Argentina y a consecuencia de ello su nombre figuraba en el Veraz con tal calificación en el mes de marzo del año 2015 (ver proceso de habeas data ofrecido como prueba, en particular informe de f. 7 y sentencia de esta cámara de fs. 104/105, que si bien refiere a costas, tiene por acreditada tal circunstancia para cargarlas al banco demandado).

          Tampoco está en tela de juicio que tal inscripción se produjo a consecuencia de una reclamada por la entidad accionada de $ 1.000 provenientes de una tarjeta de crédito Visa; que luego el Banco reconoce la inexactitud de esa deuda devolviendo al actor no sólo los montos que había debitado de su cuenta sueldos, sino también el monto desembolsado por una carta documento y las costas del expediente nro. 90082 que tengo a la vista (ver en particular contestación del banco demandado f. 193vta., pto. III.a. primer y segundo párrafo de los presentes y f. 41vta., pto. II, párrafos 2do. y 3ro. del expte. de habeas data; también reconocimiento en estas actuaciones a través del informe de f. 249, ptos. 6 a 9; arts. 421 proemio, 374, 384 y concs.,  cód. proc.).

          Que la inscripción únicamente por el mes marzo de 2015 perduró, pese al débito y al reintegro realizado por el Banco de la suma en conflicto, cuanto menos hasta diciembre de 2015 en que se inició el habeas data.

          La entidad accionada alega que esa inscripción durante un único mes no pudo ser obstáculo para que las entidades bancarias otorgaran al actor sus servicios.

          Del informe de f. 7 del expte. 90082 surge que entre octubre y diciembre de 2015 la demandada, el Banco de Galicia, el Banco Macro S.A. y el Banco Nación consultaron el Veraz para obtener información de la situación financiera del actor; también lo hicieron Santa Mónica S.A. (tarjeta Elevar) y Cía. Financiera Argentina S.A.

          En suma, las entidades que el actor dice que le negaron sus servicios, consultaron su estado financiero para la misma fecha en que el actor se presentó a requerírselos y pudieron constatar su inscripción con categoría 3 en marzo de ese año con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. 

          Esto es dato que no puede desvincularse del rechazo de los distintos servicios prestados por las entidades que el actor indica en demanda como se verá infra (arts. 384, cód. proc.).

 

          2.2.Veamos la situación con cada entidad crediticia.

          2.2.1. Banco de la Nación Argentina.

          Tan cierto es que no puede desvincularse la calificación 3 del actor al mes de marzo de 2015 con los informes pedidos en diciembre del mismo año y con el rechazo de los servicios, que de los informes de fs. 311/312 emitidos por el Banco de la Nación Argentina surge que el motivo por el cual se desestimó el crédito solicitado por el actor y la ampliación de cupo de su tarjeta fue por figurar con categoría 3 con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

          Por tal motivo recién el actor pudo adquirir una computadora EXO en mayo de 2016, pero su precio era algo superior, adquisición que cabe presumir atento el informe de la entidad bancaria.

          La diferencia entre el valor de la computadora entre octubre de 2015 fecha en que el actor pretende adquirirla y la fecha en que efectivamente logra comprarla, al otorgar el Banco de la Nación el crédito al actor para su compra fue de $ 2500  (ver informes de 311/312 y  fs. 356; art. 401 y 384, cód. proc.).

          Por otra parte, el actor también alegó al demandar que pretendía la ampliación del cupo de su tarjeta Nativa Master a fin de comprar un cuatriciclo para su hijo mayor; pero que le fue negada la ampliación de cupo como también el crédito para comprarlo, razones que impidieron la compra en diciembre de 2015 del cuatriciclo.

          Reclama la diferencia de valor entre el momento de querer comprarlo y el que efectivamente tuvo cuando lo compró (ver ampliación de demanda, fs. 109, 1., párrafo 2do.).

          El juzgado desestimó la indemnización con causa en la frustrada compra de un cuatriciclo.

          El actor intentó probar a partir de la apertura a prueba en cámara tales tratativas a través de un oficio a Mercado Libre.

          Pero el intento no arrojó resultado positivo.

          Mercado Libre expuso que compulsados sus registros no encontraron tratativas u ofertas en publicaciones con “Motos Urquiza” por el ciclomotor (ver f. 454; arts. 401 y 384, cód. proc.).

          Siendo así, el reclamo en este aspecto ha quedado huérfano de acreditación (arts. 375 y 384, cód. proc.).

          También pretende indemnización por pérdida de chance por falta de ampliación de cupo de tarjeta porque suponía que a partir de diciembre de 2015 los precios iban a aumentar.

          Esta motivación escapa al poder revisor de la alzada porque no fue introducida en la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.).

          2.2.2 Banco Macro.

          A fines de noviembre, principios de diciembre concurrió al banco a solicitar una tarjeta de crédito y otra de débito que también le fueron negadas. La razón de la solicitud radicó en que tenían promociones y descuentos. 

          Se reclama la pérdida de chance.

          Veamos: según informe de la entidad de f. 335 le fue rechazada al actor una solicitud de tarjeta de crédito presentada el 3-12-2015 por tener un retraso mayor a 90 días durante los últimos 12 meses en el BCRA, alegando no contar con informe de Veraz.

          Sin embargo, a f. 7 del Habeas Data surge que la mencionada entidad solicitó informe del actor al Veraz en diciembre de 2015, exactamente para la misma fecha en que el actor peticionó la tarjeta a la entidad, ésta le fue rechazada y figuraba Simonet en el Veraz.

          La razón de la solicitud era la existencia de promociones y descuentos que brindaba la entidad. Pero esas promociones y descuentos no pudieron ser precisados a través del informe de f. 335; aunque las promociones pueden apreciarse en la folletería de fs. 59/62 cuyos visos de autenticidad son innegables, al punto que el banco demandado ninguna alusión hizo a tal documental al contestar demanda (arg. art. 354.1. art. 384, cód. proc.).

          Así puede apreciarse una compra al parecer de farmacia por  $ 185 (ver comprobante de f. 65), pero según folletería traída la compra en farmacias para obtener el descuento debía ser los días jueves y el ticket traído tiene fecha 13-1-2016 (día miércoles), razón por la cual no hubiera generado devolución alguna.

          Existen otros tres tickets de farmacia a fs. 102, 149 y 149 bis, todos del día 30-12-2015, que se hallan en la misma situación del de f. 65 pues la adquisición no se realizó el día en que hubiera contado con descuento o devolución de la entidad bancaria, ya que también fue un miércoles y según folletería del actor el descuento con el Banco Macro era los días jueves (ver f. 59vta.).

          Y si algún trastorno, angustia o frustración le pudo generar al actor la negativa del otorgamiento de las tarjetas en la entidad, ello queda subsumido en el daño moral.

          2.2.3. Banco de Galicia y Buenos Aires. 

          Alega que le fue negado un crédito por $ 300.000 para abonar el saldo de precio de un lote en la ciudad de Olavarría (ver  ampliación de demanda de fs. 109/119vta. en particular f. 111), para la construcción de un departamento. Pero el crédito no le fue otorgado.

          Aduce que debió rescindir el contrato, y que a la postre debió adquirir un departamento con la pérdida de chance de construir otro departamento en el terreno.

          Aun cuando se hubiera probado la rescisión del contrato, no se adujo ni se acreditó que por ella hubiera tenido que abonar a los vendedores alguna suma de dinero en concepto de indemnización (art. 375, cód. proc.).

          Por otra parte, la hipotética posibilidad de construir otro departamento con fines de uso, alquiler o eventualmente venta es una consecuencia casual que no corresponde indemnizar (fs. 114/vta., último párrafo; art. 1727, CCyC); como tampoco los hipotéticos créditos que dice el actor podría haber solicitado para la construcción de departamentos. Y en todo caso, si ya todo estaba previsto para tales fines debió probarse (art. 375, cód .proc.) y no hay elemento alguno que así lo acredite.

          En cuanto a la frustración por la compra en sí, la angustia que ello pudo generar en el actor, los malos momentos, etc. quedan subsumidos en el daño moral.

          2.2.4. Banco Cooperativo.

          Pretendió solicitar un crédito para lo cual previamente se le exigía solicitar una tarjeta de crédito, la que le fue rechazada (ver puntualmente f. 111). 

          S.e. u o. el rechazo de este ítem fue consentido por el actor, pues no se advierte que fuera objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          2.2.5. Tarjetas de Crédito La Anónima y Elevar.

          Tarjeta La Anónima: si bien fue peticionada por el actor y rechazada por la entidad en la misma fecha en que lo fueron los restantes pedidos (ver f. 78, entre otras), lo cierto es que no se ha acreditado la realización efectiva de compras que hubieran recibido descuentos de haber contado el actor con el plástico; motivo por el cual sólo corresponde indemnizar las incomodidades, angustias, malos momentos pasados por el actor a raíz del erróneo o negligente accionar de la demandada que lo colocó en la situación que se viene narrando, pero ello dentro del daño moral (arts.  1710, 1716, 1724,  1725, 1737, 1738 y concs., CCyC).

          Igual temperamento cabe adoptar respecto de la Tarjeta Elevar, aunque en el caso cabe aclarar que la entidad desconoce que el actor hubiera solicitado la tarjeta; y aclara que de haberlo hecho se le hubiera otorgado, pues la calificación 3 era de marzo y el eventual pedido de diciembre del mismo año (ver informe de f. 290).

          Si bien la respuesta de Santa Mónica S.A. (Tarjeta Elevar) no parece compatible que la solicitud de un Veraz por la entidad, por la misma fecha en que lo hicieron las restantes entidades bancarias (ver f. 7 del habeas data), al igual que con la tarjeta La Anónima, no se ha acreditado la realización efectiva de compras que hubieran recibido descuentos de haber contado el actor con el plástico (arts. 375, cód. proc.). Por tal razón, las incomodidades, angustias, y situaciones disvaliosas vividas por el actor habrán de indemnizarse como agravio moral.

          2.3. Con el alcance precedente y en su medida se recepciona el recurso (diferencia adquisición de notebook $ 2.500), con costas a la apelada perdidosa (art. 68, cód. proc.).

 

          3. Recurso de la parte demandada.

          Se agravia por la indemnización del daño moral, su procedencia y monto.

          Aduce que la calificación 3 por un mes en el año 2015 no pudo producir el rechazo de ninguna tarjeta o crédito, razón por la cual no se le pudo producir daño al actor, pues con los antecedentes del accionante, los créditos y tarjetas le hubieran sido igual concedidos.

          De la prueba colectada en autos y citada en los párrafos precedentes surge palmario que fue la calificación 3 durante marzo de 2015 lo que generó el rechazo de tarjetas y créditos al actor.

          Por otra parte, la sentencia basa sus argumentos en que la sola inclusión de datos erróneos en la base de datos de deudores del sistema financiero del BCRA comporta una situación lesiva que importa la reparación del padecimiento causado; que la situación de figurar configura una lesión per se; que no es necesario probar más daño que haber figurado en los registros, que se trata de un daño in re ipsa; que el daño moral radica en el descrédito que provoca una información negativa, porque circula en plaza la noticia con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad; sin que semejante descalificación pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial.

          Estos fundamentos que fueron los pilares de la sentencia no han sido objeto de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          Por otra parte, esa sospecha de insolvencia o negligencia de la que se hizo mención por el juez aquo fue justamente lo que generó el generalizado rechazo de créditos y tarjetas que sufrió el actor a consecuencia del actuar de la entidad demandada.

          En cuanto a la cuantía del daño, no aduce la apelante argumento alguno que justifique su exceso, máxime que la sola lectura del expediente y su prueba, los dos juicios previos que debió transitar el actor para que la accionada accediera a sus pedidos y la necesidad incluso de transitar éste, más los padecimientos, trastornos, angustias, intranquilidades, zozobras que debió padecer el actor a consecuencia de los hechos aquí ventilados, justifican con creces el monto otorgado; máxime que la accionada es una entidad bancaria de trayectoria, que debió obrar prudente y diligentemente a fin de evitar todo daño al actor, incluso no podía desconocer que esa calificación 3 que se mantuvo durante el año 2015 le iba a generar inconveniente con el resto de las entidades crediticias del medio; y si no lo imaginó, lo cierto es que su obrar lo generó; máxime que no estamos en presencia de un actor moroso ante las entidades crediticias, sino de alguien que en función de los informes del Veraz acompañados, aparece cono alguien que ha honrado regularmente sus deudas (ver también informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de f. 249; arts. 1725, 1er. párrafo, 1726, 1737, 1741 y concs. CCyC).

          Siendo así, el recurso debe ser desestimado con costas (art. 68, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          1- estimar parcialmente el recurso de f. 374, haciéndole lugar únicamente por la diferencia de valor de adquisición de notebook EXO por la suma de $ 2.500, con costas a la apelada perdidosa (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          2- desestimar el recurso de f.378 con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Estimar parcialmente el recurso de f. 374, haciéndole lugar únicamente por la diferencia de valor de adquisición de notebook EXO por la suma de $ 2.500, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, con costas a la apelada perdidosa  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          2- Desestimar el recurso de f.378 con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse ausente con aviso.

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