Fecha de acuerdo: 07-11-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 375

                                                                    

Autos: “MEDINA JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ EDGARDO ANIBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90986-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDINA JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ EDGARDO ANIBAL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 24/8/2018 contra la resolución electrónica de fecha 15/8/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En la especie, medió renuncia del patrocinio respecto de la abogada Brenda Viviana Monteiro (fs. 81/82).

          A partir de entonces, se fijó la base regulatoria, se regularon honorarios y se suscitó el debate entre la letrada y los demandados en torno a ciertos pagos que aquellos dijeron haber realizado a la profesional y que ésta aduce haber entregado al acreedor e imputado de la manera que indica en su escrito del 3 de julio de 2018, con apoyo con la documentación que acompaña, alguna de la cual le atribuye (4.d, de ese escrito).

          No obstante dicha cuestión no fue sustanciada con éste, y fue resuelta sin su intervención el 15 de agosto de 2018, decisión que fue apelada por la letrada y los demandados.

          Por ello, toda vez que de los elementos consultados resulta que ha sido comprometido el derecho de defensa de  Juan Carlos Medina, interesado en la cuestión, corresponde revocar lo resuelto en el apartado b de la providencia del 15 de agosto de 2018, a los efectos que debidamente sustanciada se emita nuevo pronunciamiento (arg, arts, 17 y 58 de la ley 17. 967; arg. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución Nacional).

          Tocante a los honorarios regulados, igualmente recurridos, si bien la base regulatoria se sustanció con el actor, debidamente notificado en su domicilio real (fs. 158/159),  no fue notificado de la regulación (de ello no hay cédulas agregadas en formato papel ni registradas en formato digital). Diligencia que debe cumplirse a los efectos de tratar los recursos referidos a ese aspecto de la resolución mencionada. 

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde:

          1- Revocar lo resuelto en el apartado b de la providencia del 15 de agosto de 2018, conforme lo expresado al ser votada la primera cuestión.

          2- Diferir el tratamiento del recurso de fecha 24/8/2018 hasta tanto se dé cumplimiento al último párrafo de  la primera cuestión.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Revocar lo resuelto en el apartado b de la providencia del 15 de agosto de 2018, conforme lo expresado al ser votada la primera cuestión.

          2- Diferir el tratamiento del recurso de fecha 24/8/2018 hasta tanto se dé cumplimiento al último párrafo de  la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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