Fecha de acuerdo: 31-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 364

                                                                    

Autos: “H.J. C/ H.G.A.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90969-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H.J. C/ H.G.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación presentada en soporte papel el 5/9/2018 (f. 117) contra la sentencia soporte electrónico de fecha 27/8/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que desde la fijación de los alimentos provisorios en el expediente 3162/2010 (que puedo ver a través de la MEV  de la SCBA) hasta el inicio de éste han variado las circunstancias y gastos para quien recibe los alimentos aquí, es aspecto que no admite discusión.

          Es que aquellos alimentos provisorios fueron establecidos el 23/9/2010 para cubrir -junto a los de otra hermana-, las necesidades de quien entonces era menor y cursaba estudios primarios, en tanto ahora, ya con 19 años, cursa estudios universitarios fuera de la localidad de su domicilio habitual para lo que debió trasladarse de Pehuajó a Trenque Lauquen (fs. 2, 65, respuesta de f. 74 a la 5° ampliación del pliego electrónico de fecha 28/6/2018, respuestas de las testigos I., G. y R. a la pregunta 2° del interrogatorio de f. 38, obrantes a fs. 78/vta., 79/vta. y 80/vta., respectivamente).

          Además de considerarse los gastos derivados del tratamiento odontológico del que se da cuenta en la respuesta de f. 82 al oficio de f. 81 por el odontólogo Bauchet (art. 394 CPCC) y los relatos de I., G. y R.  (respuesta 4° de fs. 78/vta., 79/vta. y 80/vta.; art. 456, mismo código).

          Aunque -no está de más señalar- por sí sola la mayor edad del alimentado, aún cuando no cursare tales estudios universitarios, hace presumir mayores costos y gastos, como reiteradamente ha venido diciendo este tribunal (sentencia del 12(7/2018, “A., L.E. c/ M., J.G. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.77, entre muchos).

          Por otra parte, dentro del período mencionado (2010-2018), es de público y notorio el envilecimiento notable que ha sufrido la moneda nacional (también esta cámara en la sentencia citada en el párrafo anterior); y en más del 100% que el apelante pondera como excesivo comparando las cuotas de ayer y de hoy, bastando  señalar que en septiembre de 2010 el Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía a $1470 (Res 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. del 12/8/2010) y a la fecha de la sentencia apelada era de $9500 (Res. 3-E-2017 del mismo organismo, B.O. 28/6/2017), es decir, se vio incrementado más de 6 veces en su cantidad.

          Advierto, también, que  parece improbable que el demandado no pueda afrontar una cuota de $5000 con los ingresos derivados de la empresa de transporte de la que es titular, debidamente registrada ante la Afip y Arba (fs. 67/68 y 70/71 y respuesta de f. 74 a la 4° ampliación del pliego electrónico de fecha 28/6/2018), máxime notándose el ingreso creciente entre los años 2014, 2015 y 2016 que surge de las DDJJ de fs. 48/50, que permite discurrir que siguió ascendiendo en el año 2017 y en el corriente (esta cámara, sentencia del 7/6/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163).

          Por fin, la idea de la colaboración del hijo en la oficina de la empresa de transporte de su padre en Pehuajó para permitirle a éste mayores ingresos haría, aún en caso de permitírselos, que aunque aumentaran los del alimentante disminuyeran los del alimentado, pues implicaría para éste un gasto aproximado de $2650 mensuales para sufragar el viaje entre Pehuajó y Trenque Lauquen para poder cursar de lunes a sábados ($110 x día x 6 días x 4 semanas; v. fs. 65, posición 3° del pliego de f. 76 y respuesta a ésta a f. 77). Eso sí, sin pagar más que los $5000 establecidos en sentencia, lo que surge del hecho de que a través de su apelación pretende pagar menos que lo fijado allí.

          En suma, teniendo en cuenta el alcance de la cuota alimentaria de un padre hacia su hijo (arts. 658 Cód. Civ. y Com.), no habiéndose probado que este hijo cuente con recursos suficientes para proveerse los alimentos, además de la considerable variación de circunstancias entre los alimentos provisorios del año 2010 y las que generan este incidente de aumento, la apelación debe ser desestimada (art. cit. y arg. arts. 641 2° párr. y 647 Cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación presentada en soporte papel el 5/9/2018 (f. 117) contra la sentencia soporte electrónico de fecha 27/8/2018; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación presentada en soporte papel el 5/9/2018 (f. 117) contra la sentencia soporte electrónico de fecha 27/8/2018; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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